CAPÍTULO V · Deber de secreto profesional y uso de información confidencial
Artículo 127. Deber de secreto profesional
1. Salvo los datos inscribibles en el registro administrativo al que se refiere el artículo 40, los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en virtud de cuantas funciones le encomienda esta Ley tendrán carácter reservado. 2. Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como aquellas a quienes se les haya encomendado funciones respecto de dichas entidades, tendrán obligación de guardar secreto profesional sobre las informaciones confidenciales que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que en ningún caso podrá referirse a los datos de carácter personal. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane. 3. Se exceptúan de la obligación de secreto establecida en el apartado anterior los siguientes supuestos: b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente. c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal. d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos concursales a que se encuentre sometida una entidad aseguradora o reaseguradora, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros interesados en la rehabilitación de la entidad. e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o contencioso-administrativos en que se impugnen resoluciones administrativas dictadas en el ejercicio de las potestades de supervisión de la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes. f) Las informaciones requeridas por las comisiones parlamentarias de investigación, en los términos establecidos por los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas. 4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades de investigación conferidas al Parlamento Europeo en el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 128. Intercambio de información confidencial
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las informaciones confidenciales podrán ser suministradas a las personas y entidades que se enumeran a continuación para facilitar el cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales estarán a su vez obligadas al deber de secreto profesional conforme a lo dispuesto en dicho artículo: b) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los demás entes u órganos encargados de la supervisión de las cuentas y de la solvencia de entidades financieras. c) El Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de sus funciones de liquidador de entidades aseguradoras y de fondo de garantía así como en relación con la información necesaria para la comprobación de los recargos previstos en el artículo 18 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales. e) Los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos, y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 3. Asimismo, las informaciones confidenciales podrán ser recibidas de las personas y entidades referidas en el apartado 1 anterior. Las informaciones confidenciales así recibidas, así como las obtenidas por la inspección de sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas establecidas en otros Estados miembros, no podrán ser objeto de la comunicación a que se refiere dicho apartado, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, respectivamente.
Artículo 129. Cooperación con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones proporcionará sin demora a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación toda la información necesaria para que ésta cumpla sus obligaciones.
Artículo 130. Acuerdos de cooperación con terceros países
1. Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades de terceros países competentes para la supervisión de las entidades aseguradoras, reaseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades, órganos, personas físicas o jurídicas, de terceros países, requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el artículo 127, que exista reciprocidad y que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de supervisión de dichas autoridades, órganos, personas físicas o jurídicas. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá transferir datos personales a terceros países de conformidad con el título V de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 3. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá negarse a facilitar información a las autoridades competentes de terceros países cuando el suministro de tal información perjudique a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante las autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los mismos responsables respecto de los que se solicite la información.