Sección 4.ª Actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en régimen de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la Unión Europea

Artículo 46. Entidades españolas que pueden operar en la Unión Europea

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas que hayan obtenido la autorización válida en toda la Unión Europea con arreglo al artículo 20 podrán ejercer, en los mismos términos de la autorización concedida, sus actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en todo el territorio de la Unión Europea. 2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a: b) Las entidades aseguradoras que se acojan al régimen especial de solvencia, regulado en el capítulo VIII del título III de esta Ley. c) Las siguientes operaciones de seguro distinto al de vida: 2.ª Las del ramo 19 (decesos) de los regulados en el anexo A).a) de esta Ley. 3. La actividad en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en la Unión Europea de las entidades aseguradoras españolas se inscribirá en el registro regulado en el artículo 40, haciendo constar los datos que se detallan en los artículos siguientes y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

Artículo 47. Condiciones para el establecimiento de sucursales

1. Toda entidad aseguradora española que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando la información que se determine reglamentariamente. 2. En el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la comunicación a que hace referencia el apartado anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de este extremo a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal y acompañará una certificación de que la entidad aseguradora dispone del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, calculado con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo, e informará de dicha remisión a la entidad aseguradora. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá negarse a remitir dicha información cuando, a la vista de la documentación presentada por la entidad aseguradora, tenga razones para dudar de la idoneidad de su sistema de gobierno, de su situación financiera o de la aptitud y honorabilidad del apoderado general, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38. La negativa a remitir la información al Estado miembro de la sucursal deberá ser notificada a la entidad aseguradora, la cual podrá interponer el correspondiente recurso contra la misma. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber sido notificada la resolución expresa, se considerará denegada la comunicación de información. 4. Si la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal indicara a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las condiciones en las que, por razones de interés general, deban ser ejercidas dichas actividades en el referido Estado miembro de la sucursal, dicha Dirección General lo comunicará a la entidad aseguradora interesada. 5. La entidad aseguradora podrá establecer la sucursal y comenzar sus actividades desde que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique la conformidad de la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal o las condiciones de ejercicio por ella indicadas. También podrá iniciar la actividad transcurrido el plazo de dos meses desde la comunicación efectuada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la que se refiere el apartado 2. 6. La modificación del contenido de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se ajustará al procedimiento regulado en este artículo. La entidad aseguradora lo comunicará, además, a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal en que se vaya a establecer o esté establecida y, tanto ésta como la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dispondrán de un plazo común de un mes para ejercer las funciones que les atribuye este artículo. 7. La sucursal conservará su documentación en la dirección del Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos.

Artículo 48. Comunicación para operar en libre prestación de servicios

1. Toda entidad aseguradora española que se proponga ejercer por primera vez en uno o más Estados miembros actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá informar de su proyecto a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará la información recibida de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior en el plazo máximo de un mes, a partir de su recepción, al Estado o Estados miembros en cuyo territorio se proponga la entidad aseguradora desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios. Reglamentariamente se regulará el contenido de esta comunicación. 3. La entidad aseguradora podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el apartado 2. 4. Toda modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos, que la entidad aseguradora pretenda cubrir en régimen de libre prestación de servicios, se ajustará al procedimiento y requisitos establecidos en los apartados anteriores.

Artículo 49. Información estadística relativa a las actividades transfronterizas de las entidades aseguradoras españolas

Las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadística que reglamentariamente se establezca, la cual podrá remitirla, en un plazo razonable, a las autoridades de supervisión de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.