Sección 2.ª Colaboración con otras autoridades de supervisión
Artículo 137. Convocatoria y consulta entre las autoridades de supervisión
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sea o no supervisor de grupo, convocará a todas las autoridades de supervisión que participen en la supervisión de grupo como mínimo cuando tenga constancia de la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: b) Un incumplimiento importante respecto del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo calculado sobre la base de datos consolidados, o del capital de solvencia obligatorio agregado del grupo, cualquiera que sea el método de cálculo que se utilice. c) Otras circunstancias excepcionales. b) La decisión sobre la prórroga del periodo de recuperación con arreglo al artículo 156. c) Las sanciones importantes o las medidas extraordinarias adoptadas tales como la exigencia de un capital adicional al capital de solvencia obligatorio, la imposición de límites en el uso de un modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, u otras medidas extraordinarias. Además, siempre que una decisión se base en información recibida de otras autoridades supervisoras, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará con las autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar dicha decisión. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá no realizar esa consulta en casos de urgencia o si considera que dicha consulta podría poner en peligro la eficacia de la decisión. En este supuesto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a las demás autoridades de supervisión afectadas.
Artículo 138. Información solicitada a otras autoridades supervisoras
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá pedir a las autoridades supervisoras del Estado miembro en el que la entidad matriz tenga su domicilio social que soliciten a esa entidad toda información que resulte pertinente para el ejercicio de sus derechos y deberes de coordinación de la supervisión de grupo, y le faciliten dicha información. 2. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como supervisor de grupo, necesite cualquier información que haya sido facilitada ya a otras autoridades supervisoras, solicitará inicialmente de éstas la citada información.
Artículo 139. Cooperación con las autoridades supervisoras de las entidades de crédito y de empresas de servicios de inversión
Si una entidad aseguradora o reaseguradora y una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión, o ambas, están directa o indirectamente vinculadas o cuentan con una entidad participante común, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cooperará estrechamente con las autoridades de supervisión de estas últimas, suministrándoles y requiriendo de ellas, sin perjuicio de sus respectivas competencias, toda información que pueda simplificar su labor.