CAPÍTULO II · Definiciones

Artículo 6. Entidades

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por: 2. Entidad aseguradora cautiva: Entidad aseguradora propiedad de una entidad no financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras, definido en el artículo 131.1.f), y que tiene por objeto ofrecer cobertura de seguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del que forma parte. 3. Entidad aseguradora domiciliada en un tercer país: Una entidad aseguradora que, si tuviera su domicilio social en algún Estado miembro, estaría obligada, con arreglo a las disposiciones de ese Estado, a obtener una autorización para realizar la actividad aseguradora. 4. Entidad reaseguradora: Una entidad que haya recibido autorización con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, o conforme a la legislación de otro Estado miembro, para realizar actividades de reaseguro. 5. Entidad reaseguradora cautiva: Entidad reaseguradora propiedad de una entidad no financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras, definido en el artículo 131.1.f), y que tiene por objeto ofrecer cobertura de reaseguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del que forma parte. 6. Entidad reaseguradora domiciliada en un tercer país: Una entidad que, si tuviera su domicilio social en un Estado miembro, estaría obligada, con arreglo a las disposiciones de ese Estado, a obtener una autorización para realizar la actividad reaseguradora. 7. Reaseguro: La actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una entidad aseguradora o por una entidad reaseguradora, incluidas las entidades aseguradoras o reaseguradoras domiciliadas en terceros países. 8. Reaseguro limitado: Reaseguro en el que el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado tanto de un riesgo de suscripción significativo como de la transferencia de un riesgo temporal, supera la prima durante la totalidad del período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto con, al menos, una de las siguientes características: b) Disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con el fin de lograr la transferencia de riesgo prevista. b) Una entidad aseguradora, una entidad reaseguradora, o una sociedad de cartera de seguros de las definidas en el artículo 131.1.i). c) Una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera, según se regulan en la normativa de servicios de inversión. d) Una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. 11. Contraparte central autorizada: Una contraparte central que ha sido autorizada por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida o bien, cuando se encuentre establecida en un tercer país, si ha sido reconocida por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). 12. Agencia de calificación crediticia externa: Una agencia de calificación crediticia reconocida, certificada y registrada como tal o un banco central que emita calificaciones crediticias. 13. Oficina nacional: Organización profesional que está constituida con arreglo a la Recomendación n.º 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, y que agrupa a las entidades aseguradoras que hayan obtenido en un Estado autorización para operar en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles. En España es oficina nacional la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO). 14. Fondo nacional de garantía: Organismo creado por cada Estado miembro, de acuerdo con sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que tiene como misión reparar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento. En España es fondo nacional de garantía el Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 7. Autoridad de supervisión nacional

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por autoridad de supervisión la autoridad nacional facultada conforme a la legislación de su Estado para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras. La autoridad de supervisión nacional, facultada para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras en los términos de esta Ley, es la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades atribuidas directamente al Ministro de Economía y Competitividad, y de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.

Artículo 8. Estado miembro de origen, Estado miembro de acogida y actividades en régimen de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por: b) El Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la entidad reaseguradora, en el caso del reaseguro. b) El Estado miembro, distinto del de origen, en que la entidad aseguradora o reaseguradora preste servicios; en caso de seguros de vida se entiende por Estado miembro de prestación de servicios aquel en el que se contraiga el compromiso, y en el caso de seguros distintos del de vida aquel en el que esté localizado el riesgo. Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos de los tributos y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en el que se encuentre situado el inmueble, incluso si éste y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito comercial. b) El Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza. c) El Estado miembro en que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado. d) En todos los casos no expresamente contemplados en las letras anteriores, aquel en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o, si fuera una persona jurídica, aquel en el que se encuentre su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato. 5. Establecimiento: El domicilio social o la sucursal de una entidad. 6. Sucursal: Todo establecimiento de una entidad aseguradora o reaseguradora que esté situado en el territorio de un Estado miembro distinto del de origen. Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro, aunque esta presencia no adopte la forma de una sucursal y se ejerza mediante una oficina administrada por el propio personal de aquella o por una persona independiente, pero con poderes para actuar permanentemente por cuenta de la entidad aseguradora como lo haría una sucursal. 7. Sucursales de entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países: Toda presencia permanente en el territorio de un Estado miembro de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada fuera de la Unión Europea, que esté autorizada y realice operaciones de seguros o reaseguros en ese Estado miembro. 8. Régimen de derecho de establecimiento: La actividad desarrollada en un Estado miembro por una sucursal establecida en él de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en otro Estado miembro. 9. Régimen de libre prestación de servicios: La actividad desarrollada por una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en un Estado miembro desde su domicilio social, o desde una sucursal de aquella en otro Estado miembro, cubriendo un riesgo, contrayendo un compromiso o realizando actividades de reaseguro en un Estado miembro distinto.

Artículo 9. Relaciones de participación o control entre entidades

A efectos de esta Ley y de las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131.1, se entenderá por: 2. Entidad filial: Aquella entidad sobre la que una entidad matriz ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control. 3. Control: La relación existente entre una entidad matriz y una filial o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa, en las situaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio y en sus disposiciones de desarrollo. 4. Participación: La posesión, de manera directa o mediante un vínculo de control, de un porcentaje igual o superior al 20 por 100 de los derechos de voto o del capital de una empresa. 5. Participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora: La posesión en una entidad aseguradora o reaseguradora, de manera directa o indirecta, de al menos un 10 por 100 del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la entidad. 6. Vínculos estrechos: Toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si están unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control. Asimismo, la situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas, entre las que se encuentre una entidad aseguradora o reaseguradora, estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona física o jurídica por un vínculo de control. 7. Participaciones en entidades financieras y de crédito: 2.º Empresas de servicios de inversión a efectos del artículo 62 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 10. Mercados regulados

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por mercados regulados: 2. En el caso de mercados situados en un tercer país, los que satisfagan exigencias comparables a las de los mercados regulados indicados en el apartado anterior, y en los que los instrumentos financieros negociados tengan una calidad comparable a la de los instrumentos negociados en los mercados regulados situados en la Unión Europea.

Artículo 11. Grandes riesgos

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por contratos de seguro de grandes riesgos los siguientes: b) Los de crédito y de caución cuando el tomador y el asegurado ejerzan a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad. c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes: Importe neto del volumen de negocios: 13.600.000 euros. Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.

Artículo 12. Coaseguro comunitario

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por operaciones de coaseguro comunitario, las que reúnan las siguientes condiciones: 2. Que participen en la cobertura del riesgo varias entidades aseguradoras, una de las cuales será la entidad aseguradora abridora, de forma no solidaria, en calidad de coaseguradoras, por medio de un contrato único, mediante una prima global y para una misma duración. 3. Que cubran riesgos localizados en la Unión Europea. 4. Que a los efectos de la cobertura del riesgo, la entidad aseguradora abridora se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo. 5. Que al menos una de las entidades coaseguradoras participe en el contrato por medio de su domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado miembro distinto del estado de la entidad aseguradora abridora. 6. Que la entidad aseguradora abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en el coaseguro y, en particular, determine las condiciones de seguro y de tarificación.

Artículo 13. Sistema de gobierno y externalización de funciones

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión de los seguros privados, se entenderá por: 2. Sistema de gobierno de la entidad: Estructura organizativa transparente y apropiada, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, un sistema eficaz para garantizar la transmisión de información, que garantice la gestión sana y prudente de la actividad y los mecanismos eficaces de control interno de una entidad aseguradora o reaseguradora, que incluyen las siguientes funciones fundamentales: la función de gestión de riesgos, la función de verificación del cumplimiento, la función de auditoría interna y la función actuarial. 3. Externalización de funciones: Cualquier tipo de acuerdo celebrado entre una entidad aseguradora o reaseguradora y un tercero, ya sea o no una entidad sujeta a supervisión, en virtud del cual éste, directamente o por subcontratación, realiza una actividad o una función que, en otras circunstancias, hubiese realizado la propia entidad aseguradora o reaseguradora.

Artículo 14. Riesgos

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por: 2. Riesgo de mercado: El riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación financiera resultante, directa o indirectamente, de fluctuaciones en el nivel y en la volatilidad de los precios de mercado de los activos, pasivos e instrumentos financieros. 3. Riesgo de crédito: El riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación financiera resultante de fluctuaciones en la solvencia de los emisores de valores, las contrapartes y cualesquiera deudores al que están expuestas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en forma de riesgo de incumplimiento de la contraparte, riesgo de diferencial o concentración de riesgo de mercado. 4. Riesgo operacional: El riesgo de pérdida derivado de la inadecuación o la disfunción de procesos internos, del personal o de los sistemas, o de sucesos externos. 5. Riesgo de liquidez: El riesgo de que las entidades aseguradoras y reaseguradoras no puedan realizar las inversiones y demás activos a fin de hacer frente a sus obligaciones financieras al vencimiento. 6. Riesgo de concentración: Toda exposición a riesgos que lleve aparejada una pérdida potencial suficientemente importante como para poner en peligro la solvencia o la situación financiera de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. 7. Técnicas de reducción del riesgo: Todas las que permiten a las entidades aseguradoras y reaseguradoras transferir una parte o la totalidad de sus riesgos a terceros. 8. Efectos de diversificación: la reducción de la exposición al riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y de sus grupos, relacionada con la diversificación de sus actividades, y resultante de la posibilidad de compensar el resultado negativo de un riesgo con el resultado más favorable de otro riesgo, cuando no exista una total correlación entre dichos riesgos. 9. Previsión de distribución de probabilidad: Una función matemática que asigna a un conjunto exhaustivo de sucesos futuros mutuamente excluyentes una probabilidad de realización. 10. Medida del riesgo: Una función matemática que asigna un valor monetario a una determinada previsión de distribución de probabilidad y que crece monótonamente con el nivel de exposición al riesgo subyacente a esa previsión de distribución de probabilidad.

Artículo 15. Medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación

A efectos de lo establecido en esta Ley, y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por: 2. Medidas de saneamiento: Aquellas que implicando la actuación de las autoridades competentes, estén destinadas a mantener o restablecer la situación financiera de la entidad aseguradora o reaseguradora y afecten a los derechos preexistentes de terceros ajenos a la propia entidad. 3. Medidas de control especial: Aquellas que, implicando la actuación de las autoridades competentes, estén destinadas a controlar y revertir la situación de deterioro financiero o de gestión de la entidad y sean necesarias para salvaguardar las obligaciones que se deriven de los contratos de seguro, de reaseguro, así como cualesquiera otros intereses de la propia entidad que puedan afectar a su solvencia o viabilidad. 4. Procedimiento de liquidación: El procedimiento colectivo que suponga la liquidación de los activos y la distribución del producto de la liquidación entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que implique algún tipo de actuación de la autoridad administrativa o judicial, esté o no fundamentado en la insolvencia y tenga carácter voluntario u obligatorio. 5. Administrador provisional: Toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes de un Estado miembro para administrar las medidas de saneamiento. 6. Liquidador: Toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes o por los órganos sociales de la entidad aseguradora para gestionar los procedimientos de liquidación. 7. Compromiso por contrato de seguro: Todo compromiso que una entidad aseguradora contraiga con asegurados, tomadores de seguros, beneficiarios o terceros perjudicados con derecho de acción directa contra la entidad aseguradora, y que tenga su origen en un contrato de seguro o en cualquier operación prevista en el anexo B), letra a), apartados 2, 3 y 4, de esta Ley, en el ámbito del seguro directo, incluidos aquellos en los que aún se desconozcan determinados elementos de la deuda.