Sección 1.ª Disolución
Artículo 172. Causas de disolución
Son causas de disolución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras: 2. La cesión total de la cartera de contratos de seguro cuando afecte a todos los ramos en los que opera la entidad. No obstante, estas cesiones de cartera o actividad no serán causa de disolución cuando en la escritura pública de cesión la cedente manifieste la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3.1, o en el caso de mutuas de seguros y mutualidades de previsión social que se transformen en una sociedad de capital con actividad distinta de la aseguradora. 3. Haber quedado reducido el número de socios en las mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social a una cifra inferior al mínimo reglamentariamente establecido. 4. No realizar las derramas pasivas. 5. Las causas de disolución enumeradas en el artículo 363 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, teniendo en cuenta lo siguiente: b) Se entenderá por patrimonio neto el definido en el artículo 36.1.c) del Código de Comercio.
Artículo 173. Acuerdo de disolución
1. La disolución, salvo en el supuesto de cumplimiento del término fijado en los estatutos, requerirá el acuerdo de la junta o asamblea general. A estos efectos, los administradores deberán convocarla para su celebración en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución y cualquier socio podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta o asamblea si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución. 2. En el acuerdo de disolución deberá incluirse la relación de bienes y derechos que representen los activos asignados a las provisiones técnicas en el registro de inversiones y los que cubran los requerimientos de capital obligatorio de la entidad aseguradora.
Artículo 174. Disolución administrativa
1. En el caso de que exista causa legal de disolución y la junta o asamblea no fuese convocada o, si lo fuese, no se celebrase, no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuera contrario a la disolución, los administradores estarán obligados a solicitar la disolución administrativa de la entidad en el plazo de diez días naturales, a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado la junta o asamblea con arreglo al artículo 173, cuando no fuese convocada; o, desde la fecha prevista para su celebración, cuando aquella no se haya constituido; o, finalmente, desde el día de la celebración, cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o éste hubiera sido contrario a la disolución. 2. Conocida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la concurrencia de una causa de disolución, así como el incumplimiento por los órganos sociales de lo dispuesto en el apartado anterior, se procederá a la disolución administrativa de la entidad.