CAPÍTULO II · Supervisión financiera
Artículo 117. Contenido de la supervisión financiera
1. La supervisión financiera consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la entidad supervisada, del sistema de gobierno, de la solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de los activos y de los fondos propios admisibles, con arreglo a las normas que resulten de aplicación, así como en la verificación del cumplimiento de las restantes obligaciones impuestas en esta Ley y sus normas de desarrollo. Además, cuando se trate de entidades aseguradoras que garanticen la prestación de un servicio, la supervisión se extenderá también a los medios técnicos de que dispongan las entidades para llevar a cabo las operaciones que se hayan comprometido a efectuar. La supervisión de la situación financiera se basará en un planteamiento prospectivo y orientado al riesgo. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revisará y evaluará las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por las entidades aseguradoras y reaseguradoras a fin de cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y en las demás normas reguladoras de los seguros privados. La revisión y evaluación comprenderá el análisis de la situación legal, técnica y económico-financiera de la entidad y, en particular, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de desarrollo de esta Ley sobre solvencia, provisiones técnicas, capital, normas de inversión, fondos propios y modelos internos cuando se utilicen. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones evaluará la adecuación de los métodos y prácticas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras destinados a determinar posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en la situación financiera global de la entidad considerada. Asimismo, evaluará la capacidad de las entidades para resistir esos posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas. 4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán subsanar las carencias o deficiencias detectadas en el desarrollo de la supervisión. 5. Las revisiones y evaluaciones se llevarán a cabo con regularidad. Reglamentariamente se establecerá el alcance mínimo de las revisiones y evaluaciones atendiendo a la naturaleza, la envergadura y la complejidad de las actividades de la entidad aseguradora o reaseguradora considerada.
Artículo 117 bis. Medidas de supervisión macroprudencial
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá fijar límites de exposición a determinados sectores de actividad económica o categorías de activos cuando la exposición agregada de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, o de una parte de ellas, a un determinado sector de la actividad económica o categoría de activo alcance niveles que puedan suponer un elemento de riesgo sistémico. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer límites y condiciones a las operaciones de transferencia de riesgos y carteras de seguros que realicen las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando tales transferencias impliquen traspasos de inversiones o de otras partidas del balance que, por disminuir la calidad de sus activos o de los fondos propios resultantes, puedan afectar a la sostenibilidad futura de las entidades o a la estabilidad del sistema financiero.