Sección 2.ª Requisitos para la obtención de autorización

Artículo 22. Requisitos generales de la autorización de entidades aseguradoras y reaseguradoras

Serán requisitos necesarios para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en España obtengan y conserven la autorización administrativa los siguientes: 2. Limitar su objeto social a la actividad aseguradora y reaseguradora. 3. Presentar y atenerse a un programa de actividades. 4. Disponer del capital social o fondo mutual mínimo y de los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio. 5. Mantener fondos propios básicos admisibles para cubrir en todo momento el capital mínimo obligatorio así como fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio. 6. Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de todos los socios. Deberá hacerse constar expresamente qué socios tienen el control y qué socios tienen la condición de entidad aseguradora, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad aseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión. 7. Informar sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas o entidades. 8. Que quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva de la entidad o desempeñen las funciones que integran su sistema de gobierno, sean personas que cumplan las exigencias de honorabilidad y las condiciones necesarias de cualificación y experiencia profesionales a las que se refiere el artículo 38. 9. Disponer de un sistema eficaz de gobierno que reúna los requisitos previstos en el artículo 65.

Artículo 23. Denegación de la autorización

1. El Ministro de Economía y Competitividad denegará la autorización cuando la entidad aseguradora o reaseguradora no acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 22. 2. La denegación se hará por orden ministerial que se notificará a la entidad interesada y pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 24. Operaciones realizadas sin autorización administrativa

1. Serán nulos de pleno derecho los contratos de seguro celebrados y demás operaciones sometidas a esta Ley realizados por entidad no autorizada, cuya autorización administrativa haya sido revocada, o que transgredan los límites de la autorización administrativa concedida. 2. Quien hubiera contratado con ella no estará obligado a cumplir su obligación de pago de la prima y tendrá derecho a la devolución de la prima pagada, salvo que, con anterioridad, haya tenido lugar un siniestro. Si antes de tal devolución acaece un siniestro, amparado por el contrato si hubiera sido válido, la entidad que lo hubiese celebrado estará obligada a satisfacer una indemnización cuya cuantía se fijará con arreglo a las normas que rigen el pago de la prestación conforme al contrato de seguro, sin perjuicio del deber de indemnizar los restantes daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar. Esta obligación será solidaria entre la entidad y quienes, desempeñando en la misma cargos de administración o dirección, hubieren autorizado o permitido la celebración de tales contratos u operaciones, todo ello sin perjuicio de la infracción administrativa en la que hubieran podido incurrir tanto la entidad como los mencionados administradores o directores. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones requerirá a cualquier persona física o jurídica que, sin haber obtenido la preceptiva autorización o transgrediendo los límites de la misma, realice operaciones sometidas a esta Ley, para que cese inmediatamente en el ejercicio de dicha actividad, y acordará la publicidad que considere necesaria para información del público.

Artículo 25. Organizaciones y agrupaciones

1. No precisarán autorización administrativa previa las organizaciones, dotadas o no de personalidad jurídica, que se creen con carácter de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad, así como las agrupaciones de entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 93, pero en uno y otro caso deberán notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con una antelación de un mes a la iniciación de la actividad organizada o agrupada. 2. La citada Dirección General podrá suspender las actividades a que se refiere este artículo o requerir modificaciones en éstas, cuando aprecie que no se ajustan a los preceptos de esta Ley.

Artículo 26. Consulta previa a autoridades de supervisión

Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro, la autorización de una entidad aseguradora o reaseguradora cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 2. Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una entidad de crédito, de una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro. 3. Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro.

Artículo 27. Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

1. La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten alguna de las siguientes formas: b) sociedad anónima europea, c) mutua de seguros, d) sociedad cooperativa, e) sociedad cooperativa europea, f) mutualidad de previsión social. 2. Las entidades reaseguradoras deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea. 3. También podrán realizar la actividad aseguradora y reaseguradora las entidades que adopten cualquier forma de derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro o reaseguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas. Las entidades a que se refiere el párrafo anterior se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, en defecto de reglas especiales contenidas en su normativa específica, y quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la legislación del contrato de seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.

Artículo 28. Constitución

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión social. Las cooperativas de seguros adquirirán la personalidad jurídica de acuerdo con su normativa específica.

Artículo 29. Denominación

En la denominación social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se incluirán las palabras «seguros» o «reaseguros», o ambas a la vez, conforme a su objeto social, que quedan reservadas en exclusiva para dichas entidades. También quedan reservadas las expresiones «mutuas de seguros», «cooperativas de seguros» y «mutualidades de previsión social», que deberán ser incluidas en su denominación por las entidades de esa naturaleza.

Artículo 30. Domicilio social

1. El domicilio social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá situarse dentro del territorio español, cuando se halle en España el centro de su efectiva administración y dirección, o su principal establecimiento o explotación. 2. El traslado del domicilio social de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en España al extranjero deberá ser autorizado por el Ministro de Economía y Competitividad, previa publicación del acuerdo de traslado de domicilio y el transcurso de un mes desde la publicación del último anuncio advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con el traslado. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles. 3. El traslado del domicilio social de una entidad aseguradora al extranjero deberá ser objeto de notificación individual a los tomadores de seguro. En la notificación individual deberá informarse sobre la autoridad supervisora a la que quedará sometida la entidad aseguradora una vez realizado el traslado del domicilio social y sobre el derecho de los tomadores a resolver los contratos de seguro. 4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de traslado de domicilio previsto en los apartados anteriores. 5. En el supuesto de traslado a España del domicilio social de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en el extranjero, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 31. Objeto social

1. El objeto social de las entidades aseguradoras será exclusivamente la práctica de las operaciones de seguro y demás actividades definidas en el artículo 3. 2. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquier modalidad del ramo de vida será la realización de operaciones de dicho ramo únicamente y la cobertura de riesgos complementarios del ramo de vida. Además, previa obtención de la pertinente autorización administrativa, podrán realizar operaciones en los ramos 1 (accidentes) y 2 (enfermedad), contemplados en el anexo A).a) de esta Ley, sin someterse, en este caso, a las limitaciones y requisitos exigibles a la cobertura de riesgos complementarios. 3. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquiera de los ramos del seguro directo distinto del de vida no podrá comprender la realización de operaciones del ramo de vida. No obstante, si sólo están autorizadas para los riesgos comprendidos en los ramos 1 (accidentes) y 2 (enfermedad), contemplados en el anexo A).a) de esta Ley, podrán operar en el ramo de vida, si obtienen la pertinente autorización administrativa. 4. El objeto social de las entidades reaseguradoras será exclusivamente la actividad de reaseguro y operaciones conexas. Se entenderá por operaciones conexas la realización de estudios estadísticos o actuariales, análisis de riesgos o investigaciones para sus clientes, así como cualquier otra actividad relacionada o derivada de la actividad reaseguradora. Podrán considerarse también incluidas en el objeto social de las entidades reaseguradoras, funciones de sociedad de cartera y las actividades relacionadas con el sector financiero.

Artículo 32. Programa de actividades

El programa de actividades es el documento que recoge el plan estratégico del proyecto empresarial y deberá contener indicaciones o justificaciones completas y adecuadas relativas a todos aquellos requisitos, previsiones, estimaciones y condiciones o políticas que se determinen reglamentariamente.

Artículo 33. Capital social

1. Las sociedades anónimas y cooperativas de seguros deberán tener los siguientes capitales sociales mínimos cuando pretendan operar en los ramos que a continuación se enumeran: b) 2.103.000 euros en los ramos de accidentes, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos. En el caso de entidades aseguradoras que únicamente practiquen el seguro de enfermedad otorgando prestaciones de asistencia sanitaria y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de dos millones de habitantes, será suficiente la mitad del capital o fondo mutual previsto en el párrafo anterior. c) 3.005.000 euros, en los restantes. En todo caso, el capital estará representado por títulos nominativos o anotaciones en cuenta nominativas. 3. Las entidades que ejerzan su actividad en varios ramos de seguro directo distintos del de vida deberán tener el capital social correspondiente al ramo para el que se exija mayor cuantía. Si, con arreglo al artículo 31.2 o 3 ejercen actividad también en el ramo de vida, el capital social será el correspondiente a la suma de los requeridos para el ramo de vida y para uno de los ramos distintos al de vida de los que operen.

Artículo 34. Fondo mutual

1. Las mutuas de seguros deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas como capital social desembolsado de las sociedades anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía. 2. Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido la autorización administrativa para operar por ramos deberán acreditar un fondo mutual cuya cuantía mínima será la que corresponda entre las señaladas como capital social desembolsado de las sociedades anónimas en el artículo 33.1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.2.c) para las mutualidades que operen por ramos y continúen realizando operaciones de seguro del artículo 44.1. 3. El resto de mutualidades de previsión social deberán acreditar un fondo mutual de 30.050,61 euros. Asimismo, formarán con su patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas. 4. Cuando las mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social que operen por ramos, ejerzan su actividad en varios ramos de seguro les será de aplicación lo indicado en el artículo 33.3, entendiéndose hechas al fondo mutual las referencias al capital social. 5. El fondo mutual ha de estar siempre íntegramente suscrito y desembolsado.

Artículo 35. Limitaciones al reparto de dividendos, derramas o cualquier tipo de retribución vinculada al capital social

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán distribuir dividendos, derramas o cualquier otro tipo de retribución vinculada al capital social desembolsado, a la prima de emisión, al fondo mutual desembolsado o a cualesquiera otros elementos de capital equivalente de los fondos propios básicos para mutuas o mutualidades, en las siguientes circunstancias: b) si el reparto de estos dividendos, derramas u otras retribuciones vinculadas a estos elementos de capital pudiera derivar en un incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio.

Artículo 36. Socios

Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en la entidad aseguradora o reaseguradora mediante una participación significativa en ella deberán ser idóneas para que la gestión de ésta sea sana y prudente, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.

Artículo 37. Vínculos estrechos

Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora o reaseguradora y otras personas físicas o jurídicas, en caso de existir, no podrán obstaculizar el adecuado ejercicio de la supervisión de la entidad. Las disposiciones de un tercer país ajeno a la Unión Europea que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad aseguradora o reaseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el adecuado ejercicio de la supervisión de la entidad.

Artículo 38. Honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las entidades dominantes de grupos de entidades aseguradoras garantizarán que todas las personas que ejerzan la dirección efectiva, bajo cualquier título, y quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno cumplan en todo momento los siguientes requisitos: b) Poseer conocimientos y experiencia adecuados para hacer posible la gestión sana y prudente de la entidad. b) Los directores generales y asimilados, entendiendo por tales todas aquellas personas que ejerzan en la entidad la alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquel. 4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se entiende que se cumplen los requisitos de honorabilidad y aptitud de quienes llevan la dirección efectiva o desempeñan funciones que integran el sistema de gobierno de las entidades, así como los requisitos de información que deberá ser remitida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a efectos de evaluar su cumplimiento.

Artículo 39. Responsabilidad y deberes de los órganos de administración o dirección de las entidades aseguradoras o reaseguradoras

1. El órgano de administración de la entidad aseguradora o reaseguradora asumirá la responsabilidad del cumplimiento, por parte de ésta, de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las demás normas reguladoras de los seguros privados. 2. Será de aplicación a los miembros del órgano de administración de las entidades aseguradoras, cualquiera que sea su forma jurídica, lo dispuesto sobre los deberes de los administradores en el capítulo III del título VI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 3. Los cargos de dirección asumirán la responsabilidad derivada del cumplimiento de las funciones que tengan atribuidas de acuerdo con la estructura organizativa de la entidad y de las funciones que les hayan sido delegadas por el órgano de administración.

Artículo 40. Registro administrativo

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará un registro administrativo, en el que se inscribirán las siguientes entidades y personas: b) Quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, de las sociedades de cartera de seguros, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las sociedades mixtas de cartera de seguros y de las sociedades de grupo mutual que sean cabecera de un grupo asegurador. En el caso de que sea designada una persona jurídica como miembro del órgano de administración, se inscribirá además la persona física que represente a ésta. c) Los grupos y subgrupos supervisados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el título V de esta Ley. d) Las entidades aseguradoras de la Unión Europea que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios y sus apoderados o representantes, así como quienes lleven la dirección efectiva de estas sucursales y las sucursales de entidades reaseguradoras de la Unión Europea que voluntariamente lo soliciten. e) Las sucursales de entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países autorizadas en España, así como sus apoderados o representantes y las personas que lleven la dirección efectiva de estas sucursales. f) Las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad, y sus altos cargos. 3. El registro administrativo será público, garantizándose su acceso mediante el uso de medios electrónicos. Los interesados podrán acceder a los datos inscritos, teniendo en cuenta que el acceso a datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación. 4. Las Comunidades Autónomas que tengan competencias de ordenación y supervisión conforme al artículo 19.1 llevarán el correspondiente registro administrativo. Cada inscripción que se practique en dicho registro se comunicará de forma telemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.