CAPÍTULO IV · Supervisión por inspección
Artículo 121. Actuaciones de inspección
1. Para el adecuado ejercicio de las funciones de supervisión que tiene atribuidas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ejercer la facultad inspectora en los términos previstos por este capítulo. La supervisión se podrá desarrollar mediante el procedimiento de inspección. 2. La inspección podrá versar sobre prácticas de mercado, la situación legal, técnica, económico-financiera y de solvencia, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad y las prácticas de comercialización, al objeto de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pueda desempeñar adecuadamente las competencias que tiene atribuidas. Se podrá realizar con carácter general o referido a cuestiones determinadas.
Artículo 122. Sujetos de la actividad inspectora
Podrán ser objeto de inspección las siguientes entidades y personas: b) El resto de entidades y sujetos contemplados en el artículo 2. c) Las entidades que se presuma que forman parte de un grupo de entidades aseguradoras. d) Quienes realicen operaciones que puedan, en principio, calificarse como de seguros, para comprobar si ejercen la actividad sin la autorización administrativa previa. e) Quienes ejerzan funciones externalizadas de entidades de seguros y reaseguradoras.
Artículo 123. Personal inspector
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado. En el desempeño de sus funciones tendrán la condición de autoridad pública. 2. Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos técnicos de la Administración General del Estado, así como los funcionarios expertos informáticos, sólo podrán colaborar en las actuaciones inspectoras en los términos que se determinen en el reglamento de desarrollo de esta Ley.
Artículo 124. Facultades inspectoras
1. Para el correcto ejercicio de sus funciones, el personal inspector podrá examinar los libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase, relativos a las operaciones de la entidad, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente. 2. Asimismo podrán pedir que les sea presentada o entregada una copia a los efectos de su incorporación en el acta de inspección, y la entidad aseguradora estará obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si la persona o entidad inspeccionada tuviera motivos fundados, podrá oponerse a la entrega de una copia de la documentación aduciendo sus razones por escrito para su incorporación en el acta de inspección. 3. Las actuaciones de inspección podrán desarrollarse indistintamente en el domicilio social del sujeto inspeccionado, en cualquiera de sus sucursales, en donde realice total o parcialmente su actividad, en los locales desde donde presten los servicios, funciones o actividades de seguros y reaseguros cuando estos estén externalizados, y en las oficinas de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando los elementos sobre los que haya de realizarse puedan ser en ellas examinados. Los funcionarios de la Inspección de Seguros del Estado tendrán acceso al domicilio social y a las sucursales, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la persona inspeccionada, por la entidad o por las entidades que se presuman forman grupo. Tratándose del domicilio constitucionalmente protegido, y en caso de oposición, precisarán de la pertinente autorización judicial y, en el caso de otras dependencias, de la de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 4. La inspección de prácticas de mercado podrá iniciarse sin previa notificación ni identificación de los funcionarios actuantes, asumiendo éstos la condición de meros usuarios o interesados en los productos o servicios ofrecidos, con la finalidad de conocer así lo más fielmente posible las condiciones reales de dichas prácticas lo que se hará constar en el correspondiente informe.
Artículo 125. Documentación de las actuaciones inspectoras
1. Las actuaciones de inspección se documentarán en actas de inspección, que podrán ser definitivas o previas. Se levantarán actas de inspección previas cuando de las actuaciones inspectoras resulten elementos suficientes para tramitar el procedimiento de supervisión por inspección, si la espera hasta la formulación del acta definitiva pusiera en peligro la tutela de los intereses de los asegurados o la actitud de la entidad o persona inspeccionada u otras circunstancias concurrentes en la instrucción de la inspección así lo aconsejasen. 2. Con independencia del contenido y forma que se determine reglamentariamente, en las actas de inspección se reflejará, en su caso: b) La situación legal, técnica, económico-financiera y de solvencia derivada de las actuaciones realizadas por la inspección. c) Las causas que pudieran determinar la revocación de la autorización, la disolución administrativa, la adopción de medidas de control especial, la adopción de un plan de recuperación o del plan de financiación a corto plazo, el incremento del importe de las provisiones técnicas, la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional así como la imposición de sanciones administrativas. d) La propuesta de revocación de la autorización, de disolución administrativa de la entidad aseguradora, de adopción de medidas de control especial, de un plan de recuperación o de financiación a corto plazo en supuestos de deterioro financiero o el incremento del importe de las provisiones técnicas o la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional. 4. Las actas de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos en ellas consignados y comprobados por el inspector actuante, salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 126. Procedimiento de supervisión por inspección
1. El procedimiento administrativo de supervisión por inspección se ajustará a los siguientes trámites: b) Las actuaciones inspectoras previas al levantamiento del acta tendrán, desde el acuerdo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por el que se ordene la inspección, la duración que sea precisa para el adecuado cumplimiento del mandato contenido en la orden de inspección. c) El acta de inspección será notificada a la persona interesada, quien dispondrá de quince días para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes en defensa de su derecho ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Si se propusieran pruebas y estas fueran admitidas, deberán practicarse en un plazo no superior a diez días. d) Si tras las alegaciones de la entidad interesada y, en su caso, la práctica de la prueba, se realizaran nuevas actuaciones de instrucción del procedimiento administrativo de supervisión por inspección, se recogerán en un acta complementaria y se dará a aquélla nuevo trámite de audiencia por término de ocho días. e) A la vista de lo actuado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictará resolución que pondrá fin al procedimiento. f) En el caso de que el acta de inspección contenga propuesta de incremento del importe de las provisiones técnicas, de la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional, de adopción de medidas de control especial, de un plan de recuperación o de financiación a corto plazo en supuestos de deterioro financiero, de revocación de la autorización o de disolución administrativa de la entidad aseguradora o reaseguradora, la resolución adoptará, si hubiera lugar a ello, las medidas de incremento o de control especial pertinentes, el plan de recuperación o de financiación a corto plazo, iniciará el procedimiento de disolución administrativa de la entidad aseguradora o reaseguradora, o de revocación de la autorización administrativa.