Sección 3.ª Niveles de supervisión
Artículo 140. Entidad matriz última en la Unión Europea
1. Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora participante o una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, que tengan domicilio social en España, sea a su vez filial de otra entidad aseguradora o reaseguradora o de otra sociedad de cartera de seguros o de otra sociedad financiera mixta de cartera matriz que tenga su domicilio social en otro Estado miembro, la supervisión de grupo se realizará exclusivamente al nivel de la entidad aseguradora o reaseguradora matriz o de la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera última con domicilio social en ese otro Estado miembro. 2. La supervisión de grupo sobre una entidad aseguradora o reaseguradora matriz o una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio social en España y sea matriz última a nivel de la Unión Europea abarcará la totalidad de las entidades que formen parte del grupo.
Artículo 141. Subgrupo nacional de entidades aseguradoras o reaseguradoras
1. Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora participante o una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio social en España formen parte a su vez de un grupo cuya matriz última tenga su domicilio social en otro Estado miembro, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar que quede sujeta a la supervisión de grupo la entidad aseguradora o reaseguradora matriz o sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera última con domicilio social en España, que será considerada a estos efectos como matriz de un subgrupo nacional de entidades aseguradoras o reaseguradoras. La supervisión del subgrupo nacional requerirá una resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta al supervisor de grupo y a la entidad matriz última a nivel de la Unión Europea. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones justificará la decisión adoptada tanto ante el supervisor de grupo como ante la entidad aseguradora o reaseguradora matriz o sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera última a nivel de la Unión Europea. El supervisor de grupo informará de ello al colegio de supervisores. No podrá acordarse ni mantenerse la supervisión del subgrupo nacional cuando la entidad matriz última a nivel de la Unión Europea haya sido autorizada por el supervisor de grupo a someter a su filial con domicilio social en España al régimen de supervisión de la solvencia de grupos con gestión centralizada de riesgos. 2. La supervisión del subgrupo nacional se ajustará a lo dispuesto para la supervisión de grupo, con las particularidades siguientes: b) La supervisión de la solvencia del subgrupo nacional se ajustará, a su vez, a los siguientes criterios: 2.º Si la entidad matriz última a nivel de la Unión Europea ha obtenido autorización del supervisor de grupo para calcular el capital de solvencia obligatorio del grupo y el de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que formen parte del mismo con arreglo a un modelo interno, tal método se utilizará para el cálculo del capital de solvencia obligatorio del subgrupo nacional y de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que lo formen. 3.º Si el perfil de riesgo de la entidad matriz última a nivel nacional se aparta significativamente del modelo interno aprobado a nivel de la Unión Europea, y la entidad considerada no responde adecuadamente a los requerimientos que al efecto se le efectúe, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir, mediante resolución motivada, un capital adicional al capital de solvencia obligatorio del subgrupo nacional que se derive de la aplicación del referido modelo, o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada tal exigencia, podrá exigir a la entidad que calcule el capital de solvencia obligatorio del subgrupo nacional con arreglo a la fórmula estándar. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dará cuenta de la resolución anterior tanto a la entidad como al supervisor de grupo. El supervisor de grupo informará de ello al colegio de supervisores. 4.º La entidad matriz última a nivel nacional no podrá solicitar autorización para someter a cualquiera de sus filiales al régimen de supervisión de la solvencia de grupos con gestión centralizada de riesgos.
Artículo 142. Subgrupo de entidades que comprenda subgrupos nacionales de varios Estados miembros
1. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones haya acordado, conforme a lo dispuesto en el artículo 141, someter a la supervisión de grupo a un subgrupo nacional, podrá celebrar un acuerdo con las autoridades de supervisión de los Estados miembros en los que estén presentes otras entidades vinculadas a la misma matriz última a nivel comunitario, y que sean matriz última de un subgrupo nacional en esos Estados, que la supervisión se realice al nivel de un subgrupo mayor que abarque varios subgrupos nacionales. En tal caso la supervisión de grupo a nivel de subgrupo únicamente se ejercerá por el supervisor designado en el acuerdo. Las autoridades de supervisión nacionales implicadas en el acuerdo, justificarán la decisión adoptada tanto ante el supervisor de grupo como ante la entidad aseguradora o reaseguradora matriz o sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera última a nivel de la Unión Europea. El supervisor de grupo informará de ello al Colegio de supervisores. La supervisión del subgrupo que abarque varios Estados miembros no podrá incluir entidades que sean matriz última de un subgrupo nacional en otros Estados miembros distintos de los de las autoridades de supervisión con las que se haya llegado al citado acuerdo. 2. En el ejercicio de la supervisión del subgrupo que abarque varios Estados miembros se aplicarán las normas previstas para la supervisión de un subgrupo nacional.