CAPÍTULO I · Revocación de la autorización administrativa
Artículo 169. Causas de revocación y sus efectos
1. Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad la revocación de la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.1. 2. La revocación de la autorización administrativa de una entidad aseguradora podrá ser parcial, cuando afecte a uno o varios ramos, o total, cuando se extienda a todos los ramos en que estuviera autorizada la entidad. Igualmente, la revocación de la autorización administrativa de una entidad reaseguradora podrá ser parcial, cuando afecte a la actividad de reaseguro de vida o a la actividad de reaseguro distinto del seguro de vida, o total, cuando se extienda a ambas actividades. 3. Procede la revocación de la autorización de un ramo o ramos o de una actividad en los siguientes supuestos: b) Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta inactividad se equiparará la falta de efectiva actividad por la entidad aseguradora en el ramo o ramos, en los términos que se determinen reglamentariamente. Para las entidades reaseguradoras, a la inactividad por falta de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad en el reaseguro de vida o en el reaseguro distinto de vida. c) Cuando se produzca la cesión total de la cartera de la entidad aseguradora en uno o más ramos o la cesión total de la cartera de la entidad reaseguradora en una de las actividades. b) Cuando la entidad deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta Ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o cuando haya obtenido la autorización mediante declaraciones falsas o inexactas. c) Cuando la entidad no cumpla con las exigencias de capital mínimo obligatorio y el plan de financiación presentado sea manifiestamente inadecuado, o cuando no aplique o no haya podido cumplir el plan aprobado en los tres meses siguientes al momento en que se observe la insuficiencia con respecto al capital mínimo obligatorio. d) Cuando se acuerde la disolución. e) Cuando se haya impuesto a la entidad la sanción administrativa de revocación de la autorización. f) Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de la entidad aseguradora o reaseguradora, que dañe gravemente su situación financiera o aquéllos hayan dejado de ser idóneos de forma sobrevenida. 6. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en el apartado 3.b) o en el apartado 4, letras b) y c), el Ministro de Economía y Competitividad, antes de acordar la revocación de la autorización administrativa, podrá conceder un plazo, que no excederá de seis meses, para que la entidad que lo haya solicitado proceda a subsanarla. 7. La resolución de revocación de la autorización administrativa deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses, quedando en suspenso dicho plazo durante el tiempo que, en su caso, se conceda a la entidad para superar la causa de revocación. 8. La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición inmediata de suscribir nuevos contratos de seguro o de reaseguro por la entidad, así como la liquidación de las operaciones de seguro de los ramos afectados por la revocación, con sometimiento a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II de este título. En caso de revocación total de la autorización, procederá la disolución administrativa de la entidad aseguradora o reaseguradora, sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en los artículos 173 y 174.1, salvo en los casos a que se refiere el artículo 172.1 y 2. 9. En caso de revocación de la autorización de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada para actuar en todo el territorio nacional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros para que adopten las medidas oportunas para impedir que la entidad aseguradora o reaseguradora inicie nuevas operaciones en su territorio. Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptará las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, podrá prohibir la libre disposición de los activos de la entidad aseguradora. 10. Toda revocación de autorización de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada para actuar en todo el territorio nacional será notificada a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con el fin de que dicha Autoridad mantenga actualizada la lista pública de entidades aseguradoras autorizadas a la que se hace referencia el artículo 20.6. Asimismo, la resolución por la que se adopte la revocación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
Artículo 170. Revocación de la autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros
Cuando la autoridad supervisora de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro, que opere en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, le revoque la autorización administrativa, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones prohibirá a dicha entidad aseguradora la contratación de nuevos seguros en ambos regímenes. En este caso, y con el objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, en colaboración con la referida autoridad, las medidas de control especial reguladas en los artículos 160 y 161.
Artículo 171. Revocación de la autorización administrativa de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países
1. Será causa de revocación de la autorización administrativa concedida a la sucursal de una entidad aseguradora domiciliada en un país no miembro de la Unión Europea, además de las enumeradas en el artículo 169, apartados 3 y 4, que concurra en dicha sucursal cualquiera de las circunstancias que, en una entidad aseguradora española, son causa de disolución. Además, el Gobierno podrá revocar la autorización a estas sucursales, cuando así lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional. En el supuesto de que una entidad aseguradora domiciliada en un país no miembro de la Unión Europea tuviera sucursales establecidas en España y en otros Estados miembros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al resto de autoridades supervisoras implicadas y coordinará con ellas sus actuaciones. 2. La necesidad de salvaguardia de los intereses de los asegurados, beneficiarios, perjudicados o de otras entidades aseguradoras, exigida por esta Ley para acordar la intervención de la liquidación de una entidad aseguradora, se presume, en todo caso, en la liquidación que afecte a sucursales de entidades extranjeras domiciliadas en países no miembros de la Unión Europea cuyas sedes centrales hubieran sido disueltas.