CAPÍTULO I · Competencias de la Administración General del Estado
Artículo 16. Competencias de supervisión de la Administración General del Estado
1. Las competencias de la Administración General del Estado en la supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y en el desarrollo ordenado de los mercados de seguros y reaseguros se ejercerán por el Ministro de Economía y Competitividad y por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos fijados en esta Ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las funciones que corresponden a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. 2. En materia de regulación y supervisión de los seguros privados le corresponde al Ministro de Economía y Competitividad: b) Autorizar el cálculo del capital de solvencia obligatorio utilizando un modelo interno. c) Autorizar la constitución, modificación y disolución de grupos mutuales. d) Aprobar normas sobre transparencia de mercado y protección de los derechos de los usuarios en el ámbito de los seguros. e) Acordar la disolución administrativa de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y, en su caso, encomendar su liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros. f) Imponer las sanciones por infracciones muy graves en los términos dispuestos en el título VIII. g) Autorizar las cesiones de cartera, las modificaciones estructurales y, en su caso, las agrupaciones y uniones temporales de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, reguladas en el capítulo VI del título III, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en relación con el control de concentraciones económicas, y en las disposiciones comunitarias aplicables. h) El ejercicio de aquellas otras potestades que le atribuya esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 17. Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones formará parte, en su condición de autoridad supervisora española, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), conforme a lo dispuesto en el Reglamento n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión. En el ejercicio de las funciones de supervisión encomendadas por esta Ley y sus normas de desarrollo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones analizará y en su caso tomará en consideración las directrices y recomendaciones emanadas de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se aparte de esas directrices o recomendaciones lo hará mediante resolución motivada. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dictar disposiciones en desarrollo de la normativa de seguros que esté contenida en reales decretos o en órdenes del Ministro de Economía y Competitividad, siempre que estas normas le habiliten de modo expreso para ello, previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones. Tales disposiciones recibirán la denominación de circulares, se tramitarán por el procedimiento regulado en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a través de su sede electrónica, promoverá la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de los fines establecidos en esta Ley, y la tramitación de los procedimientos que le competen por vía electrónica. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones elaborará y dará publicidad a un informe anual en el que se refleje su actividad supervisora y la situación general de los mercados de seguros y fondos de pensiones. 5. Las resoluciones que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren en esta Ley serán recurribles ante el Ministro de Economía y Competitividad, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 18. Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
1. La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones es el órgano colegiado administrativo asesor del Ministerio de Economía y Competitividad en los asuntos concernientes a la regulación y supervisión de los seguros privados, del reaseguro, de los planes y fondos de pensiones y de la mediación en seguros y reaseguros. 2. Corresponde a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones: b) Realizar los estudios e informes que le sean solicitados por su presidente. c) Formular recomendaciones generales o de carácter particular en las materias señaladas en la letra a) y en relación con los seguros obligatorios. Además, el presidente podrá solicitar la asistencia de otras personas o entidades en condición de expertos, según la naturaleza de los asuntos que vayan a tratarse. 4. La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones será convocada en los supuestos en que la ley prevé que se le consulte y cuando así lo decida su presidente. 5. En defecto de las normas contenidas en esta Ley y en su reglamento de desarrollo, así como de otras que pudieran establecerse para complementar su régimen y funcionamiento, la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones se regirá por las normas sobre funcionamiento de los órganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por las demás disposiciones de derecho administrativo común aplicables a este tipo de órganos.