Sección 1.ª Solvencia de grupo

Artículo 143. Supervisión de la solvencia de grupo

1. Las entidades aseguradoras o reaseguradoras participantes deberán asegurar que el grupo dispone en todo momento de los fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en esta Ley y las demás normas que resulten de aplicación. Cuando la entidad matriz del grupo sea una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, las entidades aseguradoras y reaseguradoras que formen parte del grupo deberán asegurar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el párrafo anterior. 2. Las entidades obligadas conforme al apartado 1, deberán asegurar que el grupo dispone en todo momento de fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio del grupo, determinado con arreglo a las normas que resulten de aplicación, cuando resulte exigible.

Artículo 144. Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera, publicarán anualmente un informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo. A estos efectos se aplicará lo dispuesto en los artículos 80 a 82 para el informe sobre la situación financiera y de solvencia de las entidades individuales. 2. Las entidades obligadas conforme al apartado 1 podrán, previa conformidad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, elaborar un sólo informe sobre la situación financiera y de solvencia, que comprenderá la información a nivel de grupo que deba hacerse pública y la información sobre cualquiera de las filiales integrantes del grupo que debe ser identificable individualmente y que deba hacerse pública conforme a lo previsto en los artículos 80 a 82.

Artículo 145. Cálculo de la solvencia a nivel de grupo de entidades participantes

El cálculo de la solvencia a nivel de grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras participantes se efectuará de conformidad con el método basado en la consolidación contable. No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá acordar, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo, la aplicación del método de deducción y agregación, o una combinación de ambos métodos cuando la aplicación exclusiva del método basado en la consolidación contable no resulte apropiada.

Artículo 146. Cálculo de la solvencia del grupo consolidado: método basado en la consolidación contable

1. El cálculo de la solvencia de grupo se efectuará a partir de las cuentas consolidadas. 2. El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado se calculará con arreglo bien a la fórmula estándar o bien a un modelo interno, aprobado de manera coherente con los principios y requisitos exigidos a nivel individual. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. 3. Reglamentariamente se desarrollará sistema de cálculo de este método.

Artículo 147. Modelo interno de grupo consolidado y de las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras participantes y sus entidades vinculadas, o bien conjuntamente las entidades vinculadas a una sociedad de cartera de seguros o a una sociedad financiera mixta de cartera, podrán presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, la solicitud de autorización para utilizar un modelo interno en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo. 2. Cuando ninguna de las entidades aseguradoras o reaseguradoras del grupo estén situadas en otro Estado miembro distinto de España, la aprobación del modelo interno de grupo consolidado y de las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo se realizará de manera coherente con los principios y requisitos exigidos a nivel individual. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. 3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de autorización de un modelo interno de grupo consolidado y de las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo cuando alguna entidad del grupo esté situada en otro Estado miembro distinto de España. En cualquier caso, el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. 4. Las medidas a adoptar cuando el perfil de riesgo de una entidad aseguradora o reaseguradora se aparte significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo interno que haya sido autorizado a nivel de grupo, se recogerán reglamentariamente.

Artículo 148. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional de grupo consolidado

En caso de que el perfil de riesgo del grupo no quede adecuadamente reflejado, podrá exigirse un capital adicional sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.

Artículo 149. Método de deducción y agregación

1. De acuerdo con el artículo 145, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá autorizar el empleo del método de deducción agregación en los casos en que se establezca en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación. 2. Reglamentariamente se desarrollará sistema de cálculo de este método.

Artículo 150. Régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos

Las entidades matrices podrán presentar una solicitud de autorización para que sus filiales puedan acogerse al régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acogerse a este régimen, así como el procedimiento de autorización del mismo.