Sección 1.ª Funciones y facultades de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como supervisor de grupo
Artículo 134. Ejercicio de las funciones de supervisor de grupo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá las funciones de supervisor de grupo cuando todas las entidades del grupo tengan su domicilio social en España. 2. En el caso de que no todas las entidades del grupo tengan su domicilio social en España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá las funciones de supervisor de grupo cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: b) A la cabeza del grupo figure una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, si todas las entidades aseguradoras o reaseguradoras filiales de la sociedad de cartera de seguros tienen su domicilio social en España. c) A la cabeza del grupo figure una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en España, si alguna de las entidades aseguradoras o reaseguradoras filiales de la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera tiene también su domicilio social en España. d) A la cabeza del grupo figuran varias sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en España y en otros Estados miembros, si tiene su domicilio social en España la entidad aseguradora o reaseguradora cuyo balance total sea el mayor de todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social en la Unión Europea. e) Varias entidades aseguradoras o reaseguradoras con domicilio social en distintos Estados miembros tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que no tenga domicilio social en España ni en otro Estado miembro donde haya una filial, si tiene su domicilio social en España la entidad aseguradora o reaseguradora cuyo balance total sea mayor. f) El grupo carezca de matriz, o en cualquier otra circunstancia no contemplada en las letras a) a e), si tiene su domicilio social en España la entidad aseguradora o reaseguradora cuyo balance total sea mayor.
Artículo 135. Facultades de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como supervisor de grupo. Colegio de Supervisores
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea supervisor de grupo tendrá las siguientes facultades: b) La supervisión y evaluación de la situación financiera de grupo. c) La comprobación de que el grupo cumple las disposiciones sobre la solvencia y la concentración de riesgo, y sobre las operaciones intragrupo. d) El examen del sistema de gobierno del grupo y de si los miembros del órgano de administración o dirección de la entidad participante cumplen los requisitos establecidos en el artículo 38 y demás que se establezcan reglamentariamente. e) La planificación y coordinación, mediante reuniones celebradas al menos con periodicidad anual o mediante otros medios apropiados, de las actividades de supervisión en las situaciones corrientes y de emergencia, en cooperación con las autoridades de supervisión afectadas y teniendo en cuenta el carácter, la dimensión y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de todas las entidades que forman parte del grupo. f) La dirección del proceso de validación de los modelos internos utilizados a nivel de grupo, conforme a lo dispuesto en el artículo 147, y del proceso destinado a autorizar la aplicación del régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos. g) Las demás funciones, medidas y decisiones asignadas al supervisor de grupo en esta Ley y en las demás normas que resulten de aplicación. 3. A fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión de grupo, se establecerá un colegio de supervisores. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos relativos a los miembros y al funcionamiento de los colegios de supervisores, así como el contenido de los acuerdos de coordinación celebrados entre la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y otras autoridades de supervisión.
Artículo 136. Acceso a la información y verificación
1. Las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo, y sus entidades vinculadas y participantes, deberán intercambiarse toda la información que resulte pertinente a efectos de la supervisión de grupo. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, tendrá acceso a toda información que resulte pertinente a efectos del ejercicio de la supervisión de grupo y ello con independencia de la naturaleza de la entidad afectada, en los términos establecidos para la supervisión de entidades individuales en los artículos 113 y 114. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sólo podrá dirigirse directamente para solicitar información a entidades del grupo distintas de la entidad aseguradora o reaseguradora sujeta a supervisión de grupo, si tal información ha sido solicitada a ésta y no se ha facilitado en el plazo requerido. 3. Cuando de las relaciones económicas, financieras o de gestión de una entidad aseguradora o reaseguradora con otras entidades quepa presumir la existencia de un grupo de entidades aseguradoras sujeto a supervisión según lo dispuesto en esta Ley, sin que las entidades hayan procedido a calcular el capital de solvencia obligatorio del grupo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá solicitar información a estas entidades, o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de este cálculo. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá verificar la información solicitada, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, en los locales de la entidad aseguradora o reaseguradora sujeta a supervisión de grupo, así como en los locales de sus entidades vinculadas, en los de su entidad matriz, en los de otras entidades vinculadas con la entidad matriz y en los de las entidades que se presuma forman grupo. 5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de verificación de información por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de entidades que formen parte de un grupo y estén domiciliadas en otros Estados miembros, así como el procedimiento de verificación de información de entidades que formen parte de un grupo y estén domiciliadas en España por parte de la autoridad supervisora de otro Estado miembro.