CAPÍTULO I · Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley

Esta Ley tiene por objeto la regulación y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora privada comprendiendo las condiciones de acceso y ejercicio y el régimen de solvencia, saneamiento y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con la finalidad principal de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley: b) Los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras. c) Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. d) Los profesionales y entidades que desempeñen alguna de las funciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones complementarias de desarrollo. e) Los liquidadores de entidades aseguradoras y reaseguradoras. f) Las organizaciones constituidas con ánimo de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos o la prestación a las entidades aseguradoras y reaseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora o reaseguradora, cualquiera que sea su naturaleza y forma jurídica. g) Las demás personas para quienes se establezca alguna prohibición o mandato en esta Ley.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación

1. Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley: b) Las actividades de reaseguro. c) Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro que practiquen las entidades aseguradoras y reaseguradoras. d) Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora. e) Cualesquiera otras actividades cuando se establezca expresamente en una norma con rango de ley. b) Cuando sea realizada en España por entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea (en adelante, otro Estado miembro).

Artículo 4. Actividades excluidas

1. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley el régimen general y los regímenes especiales que integran el sistema de Seguridad Social obligatoria. 2. Tampoco quedan sometidas a esta Ley las siguientes operaciones y actividades: b) Las de reaseguro ejercidas o plenamente garantizadas por el gobierno de un Estado miembro, cuando por motivos de interés público actúe en calidad de reasegurador de último recurso, incluyendo aquellas circunstancias en que esta actuación se requiera por una situación en el mercado tal que no resulte posible obtener en él cobertura adecuada. c) Las de gestión de fondos de pensiones, regidas por el Texto Refundido de la Ley de regulación de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que estarán reservadas a las entidades gestoras de fondos de pensiones. d) Las efectuadas por organizaciones sin personalidad jurídica que tengan por objeto la garantía mutua de sus miembros, sin dar lugar al pago de primas ni a la constitución de provisiones técnicas. e) Las realizadas por los organismos de previsión y de asistencia que concedan prestaciones variables según los recursos disponibles y que exijan a sus partícipes una contribución a tanto alzado. f) Las efectuadas por organismos distintos de entidades aseguradoras cuyo objeto sea suministrar a los trabajadores, por cuenta ajena o por cuenta propia, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o de reducción de actividades, independientemente de que los compromisos que resulten de estas operaciones estén o no cubiertos íntegramente y en todo momento por provisiones matemáticas.

Artículo 5. Operaciones prohibidas a las entidades aseguradoras

1. Quedan prohibidas a las entidades aseguradoras las siguientes operaciones: b) Cualquier otra actividad comercial y la prestación de garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora. No se entenderá incluida en tal prohibición la colaboración con entidades no aseguradoras para la distribución de los servicios producidos por éstas. c) Las actividades de mediación en seguros privados definidas en su normativa específica.