CAPÍTULO II · Medidas de control especial

Artículo 159. Situaciones que pueden dar lugar a la adopción de medidas de control especial

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar medidas de control especial cuando las entidades aseguradoras o reaseguradoras se hallen en alguna de las siguientes situaciones: b) Insuficiencia de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio. c) Déficit superior al 20 por 100 en el cálculo del capital de solvencia obligatorio. d) Incumplimiento de las normas relativas a la valoración de activos y pasivos, incluyendo las provisiones técnicas, de forma que se produzca una desviación superior al 20 por 100 en el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio. Así como, un incumplimiento con respecto a las provisiones técnicas, cuando no se alcance el nivel exigido una vez requerida la entidad para su incremento en los términos del artículo 70.2. e) Dificultades financieras o de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos. f) Deficiencias relevantes en el sistema de gobierno o en el sistema de control interno, que impidan la gestión de la actividad y, en especial, el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos, cumplimiento, auditoría interna y actuarial o en la externalización de funciones o actividades. g) Dificultad manifiesta de realizar el fin social, o paralización de los órganos sociales de modo que dificulte su funcionamiento. h) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que pongan en peligro la solvencia de la entidad, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de la contabilidad al plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, o la irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad.

Artículo 160. Medidas de control especial que pueden adoptarse

1. Con independencia de las sanciones administrativas que se pudieran imponer, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las siguientes medidas de control especial: b) Exigir a la entidad aseguradora un plan de recuperación para restablecer su situación financiera. c) Prohibir la disposición de los bienes que se determinen de la entidad y de sus filiales, salvo que sean entidades financieras sometidas a supervisión. Esta medida podrá completarse con las siguientes: 2.ª La notificación de la medida a las entidades de crédito depositarias de efectivo o de valores. 3.ª La anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros públicos correspondientes, para lo que será título suficiente la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se acuerde la referida prohibición de disponer. Durante la vigencia de la anotación preventiva no podrán inscribirse en los registros públicos derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo, ni las entidades de crédito podrán cargar o hacer efectivo pago alguno por mandamientos judiciales o de apremio o por cualquier otro concepto, sin la autorización previa y expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 161. Medidas adicionales de control especial

Si el déficit de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio fuera superior al veinte por ciento, cuando la insuficiencia afecte al capital mínimo obligatorio y en el resto de situaciones descritas en el artículo 159.1, letras c) a h), y con objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes medidas: b) La prohibición de los actos enumerados en el artículo 160.1.d). c) Suspender la contratación de nuevos seguros o la aceptación de reaseguro. d) Prohibir la prórroga de los contratos de seguro celebrados por la entidad aseguradora en todos o en algunos de los ramos. A estos efectos, la entidad aseguradora deberá comunicar por escrito a los asegurados la prohibición de la prórroga del contrato en el plazo de quince días naturales desde que reciba la notificación de esta medida de control especial; en este caso, el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, quedará reducido a quince días naturales. Con independencia de la comunicación por escrito a los asegurados, la resolución por la que se adopte tal medida se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea». e) Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en el extranjero. f) Exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora que proponga medidas organizativas, financieras o de otro orden que sean adecuadas, formule una previsión de sus resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicha exigencia. Dichas medidas deberán ser sometidas a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. g) Ordenar al consejero delegado o cargo similar de administración que dé a conocer a los demás órganos de administración la resolución administrativa adoptada y, en su caso, el Acta de la Inspección de Seguros, así como a los órganos de administración de las filiales. h) Convocar los órganos de administración o la junta o asamblea general de la entidad aseguradora o reaseguradora así como designar a la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación. i) Sustituir provisionalmente los órganos de administración de la entidad. j) La realización de revisiones de cuestiones específicas por el auditor de cuentas de la entidad o por otro auditor de cuentas, siempre que no supongan una vulneración del régimen de independencia al que éstos se encuentran sujetos, de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

Artículo 162. Colaboración del Consorcio de Compensación de Seguros en la ejecución de las medidas de control especial adoptadas

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar la colaboración del Consorcio de Compensación de Seguros para que, en relación con las medidas de control especial adoptadas, lleve a cabo las funciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 163. Intervención de la entidad aseguradora

1. Como medida de control especial complementaria de las previstas en los artículos 160 y 161, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la intervención de la entidad aseguradora o reaseguradora para garantizar su correcto cumplimiento. 2. Los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad aseguradora o reaseguradora que se adopten a partir de la fecha de la notificación de la resolución que acuerde la intervención administrativa y que afecten o guarden relación con las medidas de control especial citadas anteriormente no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida contra los actos administrativos de supervisión o en relación con la actuación de los interventores. 3. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieran sido conferidos por el órgano de administración de la entidad aseguradora o reaseguradora, o por sus apoderados, con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, los interventores procederán a exigir la devolución de los documentos donde constasen los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos correspondientes. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar el apoyo del Consorcio de Compensación de Seguros para la realización de las funciones que tienen asignadas los interventores.

Artículo 164. Procedimiento de adopción de medidas de control especial

La adopción de medidas de control especial se llevará a cabo mediante un procedimiento administrativo tramitado con arreglo a las normas del procedimiento de supervisión por inspección, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 165. Sustitución provisional de los órganos de administración

La sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad aseguradora o reaseguradora se ajustará a las siguientes reglas: El nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en los registros públicos correspondientes, incluidos, en su caso, los existentes en el resto de Estados miembros, publicación que determinará su eficacia frente a terceros. A idénticos requisitos y efectos se sujetará la sustitución de administradores provisionales cuando fuera preciso proceder a ella. 2. Los administradores provisionales habrán de reunir los requisitos exigidos por el artículo 38. 3. Los administradores provisionales tendrán, además, el carácter de interventores, con las facultades expuestas en el artículo 163, de los actos y acuerdos de la junta o la asamblea general de la entidad aseguradora o reaseguradora. 4. La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad aseguradora o reaseguradora y la aprobación de éstas y de la gestión social podrán quedar en suspenso, por plazo no superior a un año a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estimase, a solicitud de los administradores provisionales, que no existen datos o documentos fiables y completos para ello. En este caso podrá quedar, igualmente, en suspenso la celebración de juntas o asambleas ordinarias de accionistas o mutualistas para la aprobación de las mismas. 5. Acordado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el cese de la medida de sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la junta o asamblea general de la entidad aseguradora o reaseguradora, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones. 6. Los administradores provisionales podrán desarrollar su actuación en el territorio de todos los Estados miembros y podrán ejercer en ellos las mismas funciones y poderes que en España. A estos efectos, resultará título suficiente para acreditar la condición de administrador una certificación de la resolución por la que se acuerde su nombramiento. Sólo podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia, cuando ello resulte necesario para llevar a cabo la ejecución de las medidas en el territorio de otros Estados miembros y, en particular, para resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores residentes en ellos. Las personas que les asistan o representen han de tener reconocida honorabilidad y reunir las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesional para ejercer sus funciones, en los términos del artículo 38.

Artículo 166. Efectos de las medidas de control especial en otros Estados miembros

1. Adoptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre una entidad aseguradora alguna de las medidas contempladas en los artículos 160.1.a), b), c) y d), 161.d), e), f) e i) y 163, aquella surtirá efectos, de conformidad con lo previsto en su legislación, en todos los Estados miembros. A estos efectos y sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del acuerdo por el que se adopte la medida y sus efectos en el plazo de diez días a contar desde su adopción. 2. Además, si se adopta la medida de control especial de prohibición de disponer de los bienes sobre una entidad aseguradora española que opere en otros Estados miembros en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, solicitará, en su caso, a las autoridades supervisoras correspondientes que adopten sobre los bienes situados en su territorio las mismas medidas que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hubiese adoptado. Tales medidas se regirán por lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 167. Medidas adoptadas respecto a entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros

1. Cuando sobre una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro se hubiera adoptado por la autoridad supervisora de dicho Estado miembro la medida de control especial de prohibición de disponer y solicitase de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que imponga idéntica medida sobre los bienes de la entidad situados en territorio español, con indicación de aquellos que deban ser objeto de ella, la citada Dirección General impondrá tal medida. 2. Cuando respecto a una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro, incluidas sus sucursales en España o en otros Estados miembros, se haya adoptado una medida de saneamiento o un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento. 3. Una vez sea notificada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la adopción de la medida o la incoación del procedimiento, esta publicará en el «Boletín Oficial del Estado» un extracto del acuerdo o resolución del que traiga causa la medida o procedimiento; en todo caso, en dicho extracto constará la autoridad competente del Estado miembro que haya adoptado la medida o procedimiento, la legislación que resulte de aplicación, así como, en su caso, la identificación del liquidador o liquidadores designados. 4. Los administradores provisionales y liquidadores designados por la autoridad competente de otro Estado miembro podrán desempeñar su función en España; a tales efectos, resultará título suficiente para acreditar su condición una certificación de la resolución o copia legalizada del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento o designación, traducida al castellano. 5. Tales medidas adoptadas por otros estados y los procedimientos de adopción se regirán por la legislación del Estado miembro de adopción de la medida sin perjuicio de que para los supuestos que a continuación se mencionan deban observarse las siguientes normas y dejando a salvo lo que pueda preverse en los tratados internacionales: b) Los derechos de la entidad aseguradora sobre un inmueble, buque o aeronave que estén sujetos a inscripción en un registro público español se regirán por la legislación española. c) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la adopción de medidas de saneamiento o la incoación del procedimiento de liquidación no afectará a los derechos reales de los acreedores o de terceros respecto de activos materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto activos específicos como conjuntos de activos indeterminados, cuya composición está sujeta a modificación, pertenecientes a la entidad aseguradora que se hallaran situados en España en el momento de adopción de dichas medidas o incoación de dicho procedimiento, ni al derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía, cuando dichas garantías se rijan por la Ley española. d) La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora compradora de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando dicho bien se encuentre, en el momento de la adopción de la medida o de la incoación del procedimiento, en territorio español. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora vendedora de un bien, después de que este haya sido entregado, no constituirá causa de resolución o rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando este se encuentre, en el momento de la adopción de las medidas o la incoación del procedimiento, en territorio español. e) La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la entidad aseguradora cuando la Ley que rija la liquidación permita la compensación. f) Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en los derechos y obligaciones de los participantes en un mercado regulado español se regirán exclusivamente por la Ley española. g) La nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores se regirá por la legislación del Estado miembro de origen, salvo que la persona que se benefició del acto perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que el citado acto está sujeto a la legislación española y que esta legislación no permite de ningún modo su impugnación. h) La validez de la transmisión a título oneroso por parte de una entidad aseguradora efectuada con posterioridad a la adopción de una medida de saneamiento o incoación de un procedimiento de liquidación, de un inmueble situado en España, buque o aeronave sujetos a inscripción en un registro público español o de valores negociables u otros títulos cuya existencia y transferencia suponga una inscripción en un registro o en una cuenta prevista por la legislación española o estén colocados en un sistema de depósito central regulado por la legislación española, se regirá por la legislación española. i) Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en una causa pendiente seguida en España relativa a un bien o un derecho del que se ha desposeído a la aseguradora se regirán exclusivamente por la legislación española.

Artículo 168. Procedimientos concursales

1. Las entidades aseguradoras sujetas a un procedimiento de medidas de control especial no podrán solicitar judicialmente la declaración de concurso ni acogerse a las medidas previstas en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 2. El juez, en el supuesto de solicitud de concurso, antes de acordar su declaración solicitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, informe sobre la situación de la entidad y las medidas adoptadas. En el caso de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o el organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, informe que la entidad está sometida a alguna medida de control especial, deberá inadmitir la solicitud de concurso o del mediador concursal. 3. El juez, al declarar en concurso una entidad aseguradora, procederá de inmediato a la notificación de la resolución a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente. En el caso de las entidades autorizadas para operar en todo el territorio nacional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará, en los diez días siguientes, a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros sobre la existencia del procedimiento y sus efectos. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procederá a la publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de un extracto de la mencionada resolución en el que se indicará, en todo caso, el órgano jurisdiccional competente y la aplicación al procedimiento de la legislación española. 4. La declaración en concurso de una entidad aseguradora no impide la adopción de medidas de control especial, o su modificación, manteniendo la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, todas las facultades de revocación y disolución previstas en los artículos 169 a 174. El acuerdo de disolución de una entidad en concurso supone la apertura de la fase de liquidación, la cual se regirá por la legislación concursal. La adopción de cualquiera de las medidas mencionadas se notificará al juez del concurso, de forma inmediata, por la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones o, en su caso, por el organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente. Recibida la propuesta de convenio, y antes de dar traslado a la administración concursal, el juez solicitará informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, con el fin de que se pronuncie sobre la viabilidad de la continuidad de la actividad aseguradora y el cumplimiento de todas las garantías de solvencia y de ejercicio de la actividad aseguradora legalmente exigibles. Recibido dicho informe o transcurrido el plazo otorgado sin que se haya emitido, el juez lo pondrá en conocimiento de la administración concursal junto con la propuesta de convenio a efectos de lo previsto en los artículos 107 y 115 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. La enajenación de activos sujetos a la medida de prohibición de disposición, cualquiera que sea la fase del procedimiento concursal en que tenga lugar, precisará la autorización expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, del organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente. 5. Tratándose de acreedores conocidos que tengan su domicilio en otro Estado miembro, deberán ser informados sobre la forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos y podrán presentar los escritos de reclamación de créditos o de observaciones a estos en la forma que se determine reglamentariamente. 6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, el organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, será parte en todos los procedimientos concursales que afecten a entidades aseguradoras.