CAPÍTULO II · Uso adecuado del dominio público radioeléctrico
Artículo 99. Emisiones que perjudican o vulneran los planes de utilización del dominio público radioeléctrico o el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
1. Se considerarán emisiones que vulneran o perjudican el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aquellas que no sean conformes con una o varias de las características y requisitos establecidos en el mismo. 2. Las emisiones radioeléctricas no autorizadas que produzcan una intensidad de campo en una zona de servicio de una estación establecida en un plan, o de una red de estaciones, superior a la intensidad de campo admisible, se considerará que perjudican o vulneran dicho plan de utilización del dominio público radioeléctrico. La intensidad de campo admisible es la diferencia entre la intensidad de campo a proteger y la correspondiente relación de protección. Las intensidades de campo a proteger y las relaciones de protección aplicables son las establecidas por la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes. 3. Igualmente, se considerará que perjudican o vulneran un plan de utilización del dominio público radioeléctrico las emisiones que no respeten las condiciones de protección establecidas en dicho plan, o que no respeten los parámetros establecidos en el mismo.
Artículo 100. Interferencias perjudiciales sobre el servicio prestado por una estación autorizada
1. En los servicios de cobertura zonal, la existencia de interferencia perjudicial, conforme ha sido definida en el apartado 20 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, sobre el servicio prestado por una estación radioeléctrica, quedará verificada siempre que la intensidad de campo interferente supere la intensidad de campo admisible. La intensidad de campo admisible es la diferencia entre la intensidad de campo a proteger y la correspondiente relación de protección. Las intensidades de campo a proteger y las relaciones de protección aplicables son las establecidas por la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes. 2. En los servicios punto a punto, la existencia de interferencia perjudicial, conforme ha sido definida en el apartado 20 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, sobre el servicio prestado por una estación radioeléctrica, quedará verificada siempre que la potencia de la señal interferente supere la diferencia entre la potencia a proteger y la relación de protección. 3. En todo caso, existe interferencia perjudicial, conforme ha sido definida en el apartado 20 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, cuando la señal interferente no respete la relación de protección establecida en la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes.
Artículo 101. Derecho a la protección frente a interferencias
1. Tienen derecho a protección frente a interferencias perjudiciales, causadas por cualquier otra estación o equipo, los titulares habilitados para el uso del dominio público radioeléctrico que lo utilicen en las condiciones autorizadas en el correspondiente título o, en su caso, en las condiciones establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, y dispongan de la autorización para la puesta en servicio cuando resulte exigible. Esta protección se asegurará en los términos establecidos en el presente reglamento y en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. 2. Dichos titulares podrán reclamar la correspondiente protección ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
Artículo 102. Solicitud de intervención ante interferencias
Sin perjuicio de los protocolos de actuación que se puedan establecer entre los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital y determinados titulares habilitados para el uso del dominio público radioeléctrico que, por sus especiales características, se considere necesario tratar de forma específica, la solicitud de intervención ante interferencias se ajustará al modelo que se publicará en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, incluyendo el máximo de datos posible que puedan contribuir a identificar el origen y las características de la interferencia. Dicha solicitud se dirigirá a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente a la provincia en la que se produzca la interferencia o donde se sitúe la estación interferente.
Artículo 103. Tratamiento de las interferencias peligrosas
1. La interferencia peligrosa es la interferencia perjudicial que se produce sobre un servicio de radiocomunicación asociado a la seguridad de vidas humanas. 2. El tratamiento de las interferencias peligrosas tiene prioridad sobre el resto de interferencias y, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, se podrán aplicar las medidas previstas en el artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 104. Retirada de elementos transmisores de las estaciones radioeléctricas
El titular del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico que sea objeto de extinción o revocación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y 95 de este reglamento, será responsable de la retirada de los elementos transmisores de las estaciones radioeléctricas asociadas al mismo, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de notificación de la resolución que acuerde la extinción o revocación de dicho título habilitante. Asimismo, el titular de una estación radioeléctrica que sea cancelada de oficio o previa solicitud, será responsable de la retirada de los elementos transmisores en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de notificación de la resolución de cancelación.
Artículo 105. Obligaciones después de la autorización para la puesta en servicio
1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberán cumplir con las obligaciones adquiridas, y en particular con este reglamento y con el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. En caso de no hacerlo, se considerará una falta grave incumplir con las condiciones de prestación de servicios establecidas, de acuerdo con el artículo 77.17 de la Ley General de Telecomunicaciones. 2. Los titulares de las estaciones correspondientes a las redes y servicios a que se refiere el apartado 1 del artículo 53, deberán remitir al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el primer trimestre de cada año natural, una certificación realizada por un técnico competente de que se han respetado los límites de exposición establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Dicho ministerio podrá ampliar esta obligación a titulares de otras instalaciones radioeléctricas.