CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 65. Objeto y concepto
1. El objeto de este título es la regulación de los negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro, cuyo fin es potenciar un uso más flexible y eficiente del dominio público radioeléctrico. 2. Los negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro son los siguientes: b) la cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico, c) la mutualización de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico, d) la provisión de servicios mayoristas relevantes.
Artículo 66. Autorización administrativa previa
Todo negocio jurídico relativo al mercado secundario del espectro, debe ser autorizado previamente por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital o por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, según corresponda. El negocio jurídico de transferencia, de cesión, de mutualización o de provisión de servicios mayoristas relevantes efectuado que no hubiera obtenido dicha autorización administrativa previa será nulo de pleno derecho y se tendrá por no celebrado.
Artículo 67. Exclusiones comunes
1. No son susceptibles de transferencia ni de cesión o mutualización, los siguientes derechos de uso del dominio público radioeléctrico a) Los otorgados mediante autorizaciones generales e individuales de uso especial del dominio público radioeléctrico. b) Los otorgados mediante afectación demanial. c) Los relacionados con la defensa nacional, ni con el cumplimiento de las obligaciones de servicio público a que se refiere el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, impuestas en el título original. d) Los obtenidos mediante concesiones con procedimiento de licitación hasta transcurridos dos años desde la fecha de otorgamiento del título original, para los casos de transferencia y cesión. e) Los autorizados para fines experimentales y eventos de corta duración.
Artículo 68. Requisitos
1. El titular del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico a transferir, de los derechos de uso a ceder o los titulares de derechos de uso a mutualizar, o el titular de los derechos de uso sobre los que se pretende proporcionar servicios mayoristas relevantes, deberán encontrarse, a la fecha de autorización correspondiente al corriente del cumplimiento de cualquier obligación inherente al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico del que es titular. En el caso del abono de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, se entenderá que se está al corriente del cumplimiento de esta obligación cuando, en el procedimiento de impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa interpuesto contra la liquidación de la tasa, se hubiese acordado la suspensión del acto impugnado, o bien cuando se hubiese autorizado el aplazamiento o fraccionamiento de su pago. 2. El nuevo titular o el cesionario de los derechos de uso, deberá reunir las condiciones que, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, resulten exigibles para la explotación de la red o la prestación del servicio al que se pretende destinar los derechos de uso. En el caso de transferencia, el nuevo titular deberá cumplir todos los requisitos exigidos en el presente reglamento para la obtención del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico. 3. Las condiciones técnicas de uso de los títulos transferidos, y de los derechos cedidos o mutualizados, se ajustarán, en cualquier caso, a las establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en los planes técnicos correspondientes y en este reglamento, así como a las que, en su caso, estén fijadas en acuerdos internacionales, normativa de la Unión Europea y acuerdos de coordinación de frecuencias con otros países. Asimismo, se deberán respetar las condiciones de uso del dominio público radioeléctrico que existieran en el título original, así como las condiciones aplicables recogidas en el presente reglamento, en particular las limitaciones derivadas de servidumbres radioeléctricas, limitaciones por razones de compatibilidad entre servicios, niveles máximos de emisión y protección de los centros de control de emisiones radioeléctricas de la Administración.
Artículo 69. Normas comunes para la presentación y tramitación de solicitudes y documentación anexa
1. Los interesados en obtener autorización de los negocios jurídicos relativos al mercado secundario de espectro, deberán presentar sus solicitudes y la documentación adicional correspondiente ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. La solicitud deberá ir firmada conjuntamente por todos los intervinientes en el negocio jurídico de mercado secundario del espectro, con indicación del domicilio y de la información requerida para efectuar las notificaciones electrónicas. 2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación: b) En el caso de concesiones administrativas, certificación de que el nuevo titular de la transferencia o cesión, o el beneficiario del servicio mayorista relevante está inscrito en el Registro de Operadores previsto en el artículo 7 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. c) En el caso de concesiones, declaración responsable de no estar incursos los solicitantes en ninguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. d) Declaración de las personas extranjeras de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir de actos realizados al amparo del título habilitante concedido para el uso del dominio público radioeléctrico, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante. e) Referencia del título o títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico afectados por el negocio jurídico. f) Copia del negocio jurídico a suscribir entre los titulares. g) Características de las redes y servicios en los que se prevé utilizar los derechos de uso del dominio público objeto del negocio jurídico. 4. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, antes de dictar resolución podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos presentados. 5. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución autorizando o denegando motivadamente el negocio jurídico relativo al mercado secundario del espectro, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de defensa de la competencia. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa. 6. El plazo para dictar resolución será de tres meses desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 70. Denegación de solicitudes
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital denegará las solicitudes de autorización de negocios jurídicos relativos al mercado secundario de espectro por alguna de las siguientes causas: b) Cuando se derive una situación de acaparamiento de derechos de uso de dominio público radioeléctrico, y en particular cuando implique la superación de los límites a la cantidad de derechos de uso del dominio público radioeléctrico por un mismo titular que se hubiesen establecido conforme a lo previsto en este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 88. c) Cuando exista riesgo de una restricción de la competencia en el mercado. En este caso, se solicitará previamente informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. d) Cuando el titular de los derechos de uso correspondientes, se encuentre incurso en un procedimiento administrativo del que pueda derivarse la revocación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.