CAPÍTULO IV · Mutualización de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico

Artículo 80. Concepto y ámbito objetivo

1. En la mutualización o puesta en común de derechos, dos o más titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o uno o más titulares de derechos de uso con uno o más operadores que no disponen de derechos de uso objeto de la mutualización, comparten en una determinada zona geográfica los derechos individuales de uso. Las frecuencias mutualizadas pasan a ser de utilización conjunta de los participantes en el acuerdo de mutualización, manteniendo los mutualistas la titularidad jurídica de sus derechos de uso objeto de la mutualización. 2. La mutualización de frecuencias puede conllevar tanto la compartición de elementos de la red como el uso de la infraestructura desplegada por cada uno de los mutualistas a través de los oportunos mecanismos de coordinación técnica. La gestión técnica de las frecuencias objeto de mutualización puede ser realizada por uno o varios de los operadores que mutualizan sus frecuencias, o bien ser encomendada a un tercer agente, diferente a los operadores que participan en la mutualización, sin que este tercer agente ostente los derechos de uso de las frecuencias para la prestación de servicios. 3. Son susceptibles de mutualización, o puesta en común, los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico correspondientes a las bandas de frecuencias habilitadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. 4. La mutualización de derechos de uso no exime a cada titular, con los derechos de uso de los que es titular, del cumplimiento de las obligaciones individuales que tenga asumidas, en su caso, frente a la Administración. 5. La mutualización podrá ser de todas o parte de las frecuencias cuyos derechos de uso han sido otorgados, en toda o parte del área geográfica sobre la que el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original otorgó los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y por todo o una parte del tiempo que reste de vigencia de los títulos. 6. Los derechos que hayan sido objeto de mutualización no pueden ser cedidos ni ser objeto simultáneamente de otras mutualizaciones. Podrán prestarse servicios mayoristas haciendo uso de los derechos mutualizados, en las condiciones previstas en el presente título, previo acuerdo de todos los mutualistas. Serán susceptibles de transferencia, en las condiciones previstas en este título, los derechos individuales de uso que hubieran sido objeto de mutualización.

Artículo 81. Autorización de la mutualización de derechos de uso

1. La autorización de la mutualización de derechos de uso del dominio público radioeléctrico se realizará de acuerdo con el procedimiento general señalado en el Capítulo I de este título. 2. En este caso se acompañará además a la solicitud y documentación anexa señalada en el artículo 69.2, la siguiente documentación: b) Identificación del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico y zona geográfica de utilización, y determinación del periodo temporal de la mutualización. 4. Los intervinientes deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la extinción o cualquier modificación del negocio jurídico de mutualización, que pueda producirse con anterioridad a que expire el período de tiempo de vigencia por el que fue suscrito. 5. La autorización de la mutualización podrá ser denegada por las causas señaladas en el artículo 70, y cuando la mutualización de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico contemplados pudieran comprometer el cumplimiento por alguno de los participantes de las obligaciones asumidas frente a la Administración en relación con el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico. A los efectos de los posibles límites a la cantidad de derechos de uso del dominio público radioeléctrico por un mismo titular, se entenderá que cada uno de los mutualistas ostentan la totalidad de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico objeto de mutualización en la zona geográfica correspondiente y durante el periodo de tiempo en que la mutualización se mantenga vigente. 6. El titular de cada uno de los derechos objeto de mutualización se mantendrá como único responsable ante la Administración a efectos de posibles modificaciones del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original o de cualquier otro trámite relacionado con el mismo, incluyendo la obligación del abono de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, la presentación de proyectos técnicos, la solicitud de autorización para la puesta en servicio, o la presentación de las certificaciones anuales de niveles de exposición radioeléctrica. 7. Una vez que concluya la vigencia del negocio jurídico, cada uno de los titulares originales recuperarán la exclusividad de los derechos de uso mutualizados.

Artículo 82. Revocación de la autorización de la mutualización de derechos de uso

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá acordar, mediante resolución motivada, la revocación de la autorización de la mutualización de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y, en consecuencia, la extinción del negocio jurídico autorizado, por las siguientes causas: b) La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibilidades electromagnéticas que degraden la calidad de los servicios prestados u otros previamente autorizados, originados como consecuencia de la mutualización. c) La revocación o extinción de cualquiera de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico afectados por la mutualización