Sección 3.ª Instalación de estaciones radioeléctricas destinadas al uso privativo del dominio público radioeléctrico

Artículo 49. Procedimiento para aprobación del proyecto técnico y para autorizar la instalación de estaciones radioeléctricas fijas

1. Para realizar la instalación de una estación radioeléctrica fija o una red de estaciones fijas, el interesado deberá presentar ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital un proyecto técnico, que incluirá el correspondiente estudio de emisiones radioeléctricas, para aquellos casos en que resulte exigible. El proyecto técnico, y el estudio de emisiones radioeléctricas se ajustarán a lo señalado en la presente sección. 2. Con carácter general, el proyecto técnico se presentará conjuntamente con la solicitud del correspondiente título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico. En dicho caso, la resolución de otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico incluirá la aprobación del proyecto técnico. La aprobación del proyecto técnico conllevará la autorización para realizar la instalación de las estaciones radioeléctricas correspondientes. 3. La presentación del proyecto técnico podrá realizarse con posterioridad al otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico en los casos siguientes: d) Uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número otorgado mediante el procedimiento de licitación. e) Uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión. f) Cuando así se autorice en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, previa petición motivada del solicitante, en particular en los casos de grandes redes de estaciones radioeléctricas, cuyo despliegue se produzca de manera progresiva. El interesado acompañará a su solicitud un documento que acredite su personalidad y la identificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico a que se refiere la misma, además de la documentación técnica correspondiente. 5. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución aprobando el proyecto técnico con las modificaciones que, en su caso, se hubieran determinado y concediendo la autorización para realizar la instalación correspondiente, o denegando motivadamente la solicitud. Dicha resolución se notificará al interesado, en los términos previstos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y pondrá fin a la vía administrativa. 6. En dichas resoluciones, cuando proceda aprobar el proyecto técnico y autorizar la realización de la instalación, se detallarán los parámetros técnicos de funcionamiento, incluyendo las coordenadas geográficas para cada una de las estaciones fijas, así como la potencia máxima de emisión de las mismas, la zona de servicio; los plazos para realizar las instalaciones y para solicitar la autorización para la puesta en servicio, así como cualquier otra condición que deban cumplir sus titulares. 7. El plazo para resolver las solicitudes será de seis semanas desde la fecha de entrada de la solicitud en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. En el caso de proyectos técnicos para el uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión dicho plazo será el establecido en los correspondientes Planes Técnicos Nacionales o, en su defecto, de seis meses. El plazo podrá suspenderse de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, no serán de aplicación dichos plazos cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias. 8. Transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado anterior sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 9. La aprobación del proyecto técnico y la autorización para realizar la instalación es el título que habilita a su titular para realizar la instalación, y para emitir en pruebas por el tiempo indispensable para poder comprobar que el funcionamiento de la instalación radioeléctrica realizada es el adecuado. Dichas emisiones en pruebas se limitarán al periodo de tiempo durante el cual se estén realizando de forma material las medidas y comprobaciones técnicas pertinentes, y, en ningún caso, habilitan al titular para la utilización del dominio público radioeléctrico. 10. La aprobación del proyecto técnico y de la correspondiente autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas estará condicionada a que, en el plazo de nueve meses, el titular realice la instalación de la estación y comunique a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la finalización de la misma, solicitando la autorización para su puesta en servicio, conforme a lo previsto en este reglamento. No obstante, de manera excepcional, podrá autorizarse en la resolución de aprobación del proyecto técnico un plazo superior, en aquellos casos en los que la complejidad de la red de estaciones así lo requiera. Transcurrido dicho plazo sin haber cumplido lo señalado en el párrafo anterior o cuando se deniega la autorización de puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto y la correspondiente autorización para realizar la instalación, y se procederá a su archivo sin más trámite.

Artículo 50. Denegación de solicitudes

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá denegar la aprobación del proyecto técnico y la autorización para realizar las instalaciones por alguna de las siguientes causas: b) No aceptar las modificaciones de las características técnicas del proyecto técnico que hubieran sido propuestas por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. c) No garantizar las características de la red que se pretende instalar un uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, o exista falta de adecuación entre las necesidades de radiocomunicaciones planteadas y el uso del dominio público radioeléctrico que se solicita.

Artículo 51. Procedimiento simplificado para aprobación del proyecto técnico y autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas fijas

1. La aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de estaciones podrá realizarse a través del procedimiento simplificado previsto en el presente artículo en los casos siguientes: b) Uso privativo del dominio público radioeléctrico en el caso de banda reservada, para las estaciones en que se hubiera previsto en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico. c) En aquellas bandas de frecuencia, servicios o tipos de estaciones que se determinen mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, atendiendo al tipo de servicio a prestar o por presentar las estaciones características técnicas similares. d) Cuando así se autorice en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, previa petición motivada del solicitante, en aquellos casos en los que se trate de redes de estaciones de características técnicas similares. 3. En los casos de redes radioeléctricas incluidas en los casos previstos en los epígrafes a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, cuyas estaciones presenten características técnicas similares, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá establecer las características técnicas tipo de las estaciones radioeléctricas correspondientes. 4. Una vez aprobado el proyecto tipo, o las características técnicas tipo señaladas en el apartado anterior, los titulares presentarán ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, con carácter previo a su instalación, una declaración responsable con la relación de las estaciones que pretenden instalar, firmada por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, en la que se indicará el proyecto técnico tipo o las características técnicas tipo a que se ajusta cada estación y los parámetros técnicos específicos de cada una de ellas, así como el estudio previo de niveles de exposición radioeléctrica de cada una de las estaciones, cuando sea preceptivo. La notificación a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de la citada declaración responsable, habilitará al titular para realizar la instalación de las estaciones correspondientes, salvo que se constate que la declaración no reúne los requisitos necesarios. En este caso, la citada Secretaría de Estado dictará resolución motivada dejando sin efecto la habilitación para realizar la citada instalación. 5. En el caso de estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 vatio, la aprobación del proyecto técnico tipo constituirá condición suficiente para realizar la instalación y para la puesta en servicio de las estaciones correspondientes. En este caso, en el plazo de quince días desde que las estaciones se hayan instalado, el titular remitirá a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital una declaración responsable con la relación de estaciones instaladas, indicando la ubicación y tipo de estación, y manifestando que las estaciones instaladas son conformes con el proyecto técnico tipo aprobado, excepto en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo, en los que esta declaración se enviará bimestralmente. Igualmente, el titular remitirá en el plazo de quince días una declaración responsable cuando las estaciones hayan sido canceladas. 6. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá exigir en cualquier momento la presentación de un proyecto técnico correspondiente a cualquiera de las estaciones radioeléctricas incluidas en las declaraciones responsables señaladas en los apartados anteriores. 7. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse modelos y contenido a los que habrán de ajustarse los citados proyectos técnicos tipo, así como el contenido de las declaraciones responsables señaladas en el presente artículo.

Artículo 52. Proyecto técnico

1. El proyecto técnico describirá con precisión el servicio al que se pretende destinar la instalación de estaciones radioeléctricas, la solución técnica adaptada a las necesidades de radiocomunicaciones planteadas que permita justificar el uso del dominio público radioeléctrico que se solicita, incluirá la tipología de la estación o estaciones fijas proyectadas conforme a la clasificación establecida por la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, indicará el propietario o responsable de las mismas y será firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones. 2. En el proyecto técnico se especificarán con el nivel de detalle necesario las características técnicas de la estación radioeléctrica o red de estaciones que presten el mismo servicio y pertenezcan a la misma red que se pretende instalar, incluyendo cuando corresponda las coordenadas geográficas, la potencia máxima de emisión, la frecuencia y la tipología de cada estación fija y su zona de servicio, así como los planos topográficos de escala adecuada, y cuanta otra información sea necesaria para la descripción técnica de la red radioeléctrica. 3. Deberá elaborarse igualmente un proyecto cuando, una vez obtenido el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, se solicite cualquier modificación de la composición o de los parámetros técnicos de la red radioeléctrica autorizada, incluyendo la instalación de nuevas estaciones o la cancelación de alguna de ellas. En el caso de que la cancelación se refiera a todas las estaciones que se reflejan en el proyecto técnico, bastará con una comunicación del titular a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital para cancelarlas. 4. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán aprobarse modelos y contenido a los que habrá de ajustarse el proyecto técnico, para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicaciones o redes radioeléctricas.

Artículo 53. Estudio previo de niveles de exposición radioeléctrica

1. El proyecto técnico de las estaciones fijas, con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 10 vatios, deberá incorporar un estudio detallado, realizado por un técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones que se encuentren en entorno urbano o donde puedan permanecer habitualmente personas, en los casos de redes públicas de comunicaciones que presten los siguientes servicios: b) Servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de frecuencias con limitación de número de títulos a otorgar identificadas en la disposición adicional primera de este reglamento. c) Servicio de radiobúsqueda. d) Servicio de comunicaciones móviles en grupo cerrado de usuarios. e) Servicio fijo por satélite, servicio móvil por satélite y servicio de radiodifusión por satélite. f) Servicios de acceso inalámbrico fijo y servicio fijo punto a multipunto, distintos a los contemplados en el anterior apartado b). Los mencionados niveles de exposición, valorados teniendo en cuenta el entorno radioeléctrico, deberán cumplir los límites establecidos en el anexo II del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. 3. Para realizar dicho estudio, el técnico competente en materia de telecomunicaciones tomará medidas, al menos, en cinco puntos cercanos a la estación radioeléctrica fija que se quiere instalar y, sobre ellas, se calculará el nivel que existiría al poner en servicio la futura estación. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse los criterios para la elección de dichos puntos. Las medidas se realizarán según el procedimiento previsto en la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá exigir, en cualquier momento, la presentación del resultado de las medidas o cualquier otra documentación relacionada con el cumplimiento de los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas. El certificado de calibración de los equipos de medida se incorporará como anexo al citado estudio. 4. El estudio mostrará el correspondiente volumen de referencia, teniendo en cuenta las estaciones preexistentes en el entorno de la estación que pudieran influir en su cálculo, de manera que, en el exterior de dicho volumen, no se superen los límites establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. 5. En la planificación de todas las instalaciones radioeléctricas, los titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes: b) En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático, ni sobre los colindantes. c) La compartición de emplazamientos podría estar condicionada por la consiguiente concentración de emisiones radioeléctricas. Los operadores que compartan un mismo emplazamiento se facilitarán mutuamente, o a través del gestor del emplazamiento, los datos técnicos necesarios para realizar el estudio de que el conjunto de las instalaciones no supera los límites de exposición radioeléctrica. d) De manera particular, la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios considerados sensibles. 7. No podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificarse las existentes cuando su funcionamiento pudiera suponer que se superen los límites establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. 8. La validez del estudio de los niveles de exposición será de tres meses, desde el momento en el que se realiza la medición hasta que se presenta el proyecto técnico en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. 9. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá ampliar las obligaciones previstas en los apartados anteriores a otras instalaciones radioeléctricas. 10. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán aprobarse modelos y contenido a los que habrá de ajustarse el estudio previo de emisiones radioeléctricas a que se refiere este artículo. 11. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad tendrá acceso a la información que le resulte necesaria sobre los niveles de exposición a los que se refiere este artículo. Las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas serán informadas por dicho Ministerio cuando lo soliciten.