CAPÍTULO II · Transferencia de títulos que habilitan al uso privativo del dominio público radioeléctrico
Artículo 71. Concepto y ámbito subjetivo
1. En la transferencia de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite la titularidad del título habilitante y, en consecuencia, se transmite la totalidad de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico derivados del título, por todo el periodo de tiempo que reste de vigencia y en todo el ámbito geográfico del título. 2. La transferencia podrá autorizarse para cualquier título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico sin más limitaciones que las establecidas en este reglamento. 3. No podrá realizarse la transferencia parcial de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, bien sea en cuanto a los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico derivados del título, o en lo que se refiere al ámbito geográfico del título. 4. A los efectos de este reglamento, se entenderá que existe transferencia de título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico en los siguientes supuestos: b) En los casos de fusión de empresas en los que participe el titular del título habilitante, para que la entidad absorbente o resultante de la fusión quede subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados del título. c) En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas que sean titulares del título habilitante, para que la entidad resultante o beneficiaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados del título.
Artículo 72. Subrogación de derechos y obligaciones
1. El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular, derivados del título a transferir. En particular, en el caso de las concesiones otorgadas por el procedimiento de licitación, el nuevo titular se subrogará en todas las condiciones especificadas en el pliego de bases por el que se rigió dicho procedimiento, así como en todos los compromisos asumidos por el titular en la oferta que sirvió de base para la adjudicación. 2. Los proyectos técnicos aprobados y las autorizaciones para la puesta en servicio, correspondientes a estaciones asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico objeto de transferencia, mantendrán su validez para el nuevo titular. A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la fecha de autorización de la transferencia, el nuevo titular deberá remitir a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la relación de estaciones que va a continuar utilizando. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital cancelará de oficio el resto de las estaciones.
Artículo 73. Autorización de la transferencia
1. La autorización de la transferencia de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se realizará de acuerdo con el procedimiento general señalado en el Capítulo I de este título. 2. En este caso se acompañará además a la solicitud la documentación siguiente: b) Declaración responsable del nuevo titular de que conoce y asume la responsabilidad en el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico de acuerdo con las condiciones exigibles asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico correspondiente, incluyendo los aspectos técnicos, tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias. 4. La autorización de la transferencia podrá ser denegada por las causas señaladas en el artículo 70.
Artículo 74. Transferencias sucesivas
Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico que hayan sido transferidos podrán ser objeto de nuevas transferencias. No obstante lo anterior, si los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se otorgaron mediante un procedimiento de licitación y en el pliego de bases regulador del mismo se hubiera fijado un período mínimo en el que dichos títulos habilitantes no podrían ser objeto de transferencia, las transferencias sucesivas no podrán efectuarse hasta que transcurra dicho período desde la fecha en que la anterior transferencia hubiera sido autorizada.