Sección 2.ª Procedimientos de obtención de los títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico

Artículo 30. Procedimiento de obtención de título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número, otorgado mediante el procedimiento general

1. Los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número, otorgado mediante el procedimiento general, deberán presentar sus solicitudes conforme a los modelos que, en su caso, se establezcan y la documentación adicional correspondiente ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. 2. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, desde el siguiente al de recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso privativo del dominio público radioeléctrico podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos presentados.

Artículo 31. Documentación administrativa

La documentación administrativa a incluir en las solicitudes de títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número estará constituida por los documentos que a continuación se relacionan, entendiéndose presentada aquella documentación que haya sido necesaria acreditar para la obtención y uso del certificado electrónico reconocido: b) Persona física extranjera: Documento equivalente al DNI en caso de extranjeros, o Número de Identificación Fiscal otorgado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. c) Persona jurídica: Número de Identificación Fiscal otorgado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. b) Si el solicitante fuese una persona física o jurídica extranjera, deberá designar un representante y aportará el documento que acredite su domiciliación en España, salvo en el caso de los eventos de corta duración a los que se refiere el artículo 48. En ese caso, se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada. 4. En el caso de concesión administrativa: b) Declaración responsable de no estar incurso el solicitante en ninguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. 6. Asimismo, cuando se solicite el otorgamiento de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para el acceso a estaciones terrenas de enlace con una estación espacial, cuya titularidad corresponda a una Administración extranjera, o la prestación de servicios basados en la misma, requerirá igualmente, sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por el Estado español, que el solicitante acredite: b) La existencia de un acuerdo de reciprocidad que reconozca a las personas físicas o jurídicas españolas el derecho a prestar servicios similares en el país del que sea nacional la persona física o jurídica solicitante del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de lo previsto por los Acuerdos Internacionales suscritos por España o la Unión Europea.

Artículo 32. Proyecto técnico y autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas en el caso de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número

A la solicitud de títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número, deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico, así como un estudio de emisiones radioeléctricas para aquellos casos en que resulte exigible de acuerdo con el artículo 53, salvo en los casos en que la presentación del proyecto pudiera presentarse con posterioridad a la obtención del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, según lo previsto en este reglamento.

Artículo 33. Resolución del procedimiento

1. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución otorgando o denegando motivadamente el título solicitado, que se notificará al interesado en los términos previstos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa. 2. Las resoluciones en virtud de las cuales se otorguen títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico podrán incluir, cuando corresponda, la aprobación del proyecto técnico con las modificaciones que, en su caso, se hubieran determinado. La aprobación del proyecto técnico conlleva la autorización para realizar la instalación de las estaciones correspondientes. En dichas resoluciones se detallarán igualmente los parámetros técnicos de funcionamiento, incluyendo, cuando proceda, las coordenadas geográficas para cada una de las estaciones fijas, así como la potencia máxima de emisión de las mismas, los plazos de vigencia, la zona de servicio; la cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y el número de unidades de reserva radioeléctrica; los plazos para realizar las instalaciones y cualquier otra condición que deban cumplir sus titulares. 3. El plazo para resolver las solicitudes de otorgamiento, modificación y extinción de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la fecha de entrada de la solicitud en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Dicho plazo podrá suspenderse de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, no será de aplicación dicho plazo cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales. 4. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes de otorgamiento y modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, y estimadas las solicitudes de extinción de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 34. Denegación de solicitudes

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá denegar las solicitudes de otorgamiento de títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico por alguna de las siguientes causas: b) Incurrir en alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el caso de concesiones administrativas. c) No acreditar que el solicitante dispone o está en condiciones de obtener la capacidad de segmento espacial correspondiente a la red radioeléctrica que pretende instalar, proporcionada por el titular de la infraestructura satelital, en los casos de redes radioeléctricas que utilicen satélites. d) No haber suficiente dominio público radioeléctrico disponible para el servicio solicitado en las bandas de frecuencia reservadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. e) Advertir que el número de interesados en la obtención de los derechos de uso es superior a la oferta disponible de dominio público radioeléctrico, o que se puedan producir situaciones de acaparamiento de espectro por parte de un mismo titular en determinadas bandas o subbandas de frecuencias. f) Concurrir alguna de las causas para denegar la aprobación del proyecto técnico y la autorización para realizar la instalación a que hace referencia la sección 3.ª de este Capítulo.

Artículo 35. Concepto de banda reservada

1. La banda reservada de frecuencias constituye un caso particular de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número que permite la reserva en favor de un determinado titular de una banda o subbanda de frecuencias o de un conjunto de canales radioeléctricos para su utilización en una determinada zona geográfica. La banda reservada podrá ser objeto de uso compartido entre varios usuarios del mismo servicio de radiocomunicaciones. Las reservas de banda están justificadas, por razones de eficacia en la gestión y uso del dominio público radioeléctrico, en casos de redes radioeléctricas que impliquen despliegues masivos de estaciones, destinadas a servicios que requieren disponer de grupos de frecuencias radioeléctricamente compatibles entre sí. 2. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se identificarán las bandas de frecuencia que podrán ser explotadas bajo la modalidad de banda reservada.

Artículo 36. Título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico en una banda reservada

El título habilitante para el uso de las bandas reservadas será el correspondiente al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número y el procedimiento para su obtención deberá ajustarse a lo indicado en la subsección 1.ª anterior, y en este reglamento.

Artículo 37. Título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número de titulares, otorgado mediante el procedimiento de licitación

1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico y en especial cuando la demanda de uso supere a la oferta, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá limitar el número de concesiones a otorgar en determinadas bandas de frecuencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones. 2. A estos efectos, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital realizará una consulta pública a fin de dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre la posible limitación, y suspenderá el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico en dichas bandas de frecuencias. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital pondrá a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial, y propondrá, en su caso, al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital que incluya esas bandas de frecuencias dentro de la relación en la que el número de concesiones a otorgar queda limitado, a efecto de proceder al inicio de un procedimiento de licitación. 3. La relación inicial de bandas de frecuencias con limitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar es la establecida en la disposición adicional primera de este reglamento. 4. El procedimiento de licitación no será de aplicación al otorgamiento de los recursos radioeléctricos cuando así lo requiera la aplicación de normas internacionales o convenios que obliguen al Reino de España. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se podrán establecer cautelas para promover la competencia en la prestación de los servicios, o para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular, o la fijación de límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial, incluidos los casos de cesión o mutualización de frecuencias. 6. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea, en los que se establezca la reserva a su favor de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, se inscribirán de oficio en el Registro de Operadores. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital otorgará de oficio, o a solicitud del interesado, la concesión a los operadores antes mencionados. En las citadas concesiones se incluirán, entre otras, las condiciones que proceda establecidas en los procedimientos de licitación, así como los compromisos adquiridos por el operador en dichos procedimientos.

Artículo 38. Procedimiento de licitación

1. Mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se aprobará la convocatoria y el pliego de bases del procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos. En el citado pliego deberá establecerse: b) El plazo para la presentación de las ofertas, que no podrá ser inferior a un mes. c) Los requisitos y condiciones que hayan de cumplir los licitadores y los posibles adjudicatarios que, en su caso, deberán ostentar la condición de operador en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, y no incurrir en alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. d) Las posibles medidas para promover la competencia en la prestación de los servicios o evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular estableciendo límites a la cantidad de espectro cuyos derechos de uso podrá ostentar un mismo titular. e) La cuantía de la garantía provisional y la garantía definitiva cuya constitución pueda exigirse en función de la naturaleza de la red o del servicio. f) Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red de comunicaciones electrónicas a que esté destinado el dominio público radioeléctrico reservado. En particular, se recogerá la posible obligación de que los adjudicatarios proporcionen oferta de servicios mayoristas de acuerdo con lo que establezca la normativa comunitaria. 3. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, podrán tenerse en cuenta, entre otros criterios de valoración según la naturaleza del servicio, los siguientes: b) Las cantidades a destinar en inversión nueva. c) El número de estaciones radioeléctricas a desplegar. d) Las técnicas que permitan hacer un uso más eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico. e) El compromiso voluntario de los licitadores de ofrecer el servicio a mayoristas. La Mesa estará constituida por un Presidente, un mínimo de cinco Vocales y un Secretario. Los miembros de la Mesa serán nombrados por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. El Secretario, que actuará con voz pero sin voto, deberá ser designado entre funcionarios de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, y entre los Vocales deberán figurar un abogado del estado y un interventor o, a falta de estos, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico al órgano de contratación y un funcionario que tenga atribuidas las funciones de control económico-presupuestario. 5. En todo lo no previsto en el pliego de bases en relación con la convocatoria, adjudicación, modificación, transmisión, cesión y extinción de los títulos otorgados mediante este procedimiento será de aplicación la legislación de Patrimonio de las Administraciones Públicas. 6. El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante una orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y notificarse o publicarse en un plazo máximo de ocho meses desde la publicación de la convocatoria. 7. Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red serán las previstas en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, las específicas establecidas en el pliego de bases y las que el licitador, en su caso, haya asumido en su propuesta. 8. La relación de bandas de frecuencia con limitación del número de títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico podrá ser revisada por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de oficio o a instancia de parte, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En caso de efectuarse dicha revisión, no habrá derecho a indemnización a favor de los titulares que hubieran obtenido sus concesiones mediante el procedimiento de licitación, sin perjuicio del derecho de los mismos a la cancelación de las garantías que, en su caso, hubiesen constituido para responder de compromisos asumidos en el procedimiento. 9. En el caso de concesiones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgadas por un procedimiento de licitación, las competencias sobre renovación, modificación, extinción, revocación, cesión y transferencia del título, así como sobre mutualización de derechos de uso y provisión de servicios mayoristas relevantes, corresponden al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Artículo 39. Título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres

1. Para los supuestos de prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, el derecho de uso de dominio público radioeléctrico se otorgará, de conformidad con lo previsto en los planes técnicos nacionales, por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital mediante concesión administrativa aneja al título habilitante audiovisual. 2. Los órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas competentes para el otorgamiento de títulos habilitantes audiovisuales para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital los títulos otorgados, así como sus eventuales modificaciones, incluyendo las posibles condiciones asociadas a los mismos, así como los datos de los titulares de cada uno de los títulos concedidos, en el plazo de quince días contados desde la fecha su otorgamiento. Asimismo, deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, en dicho plazo, la extinción de los títulos habilitantes audiovisuales. Las concesiones del dominio público radioeléctrico para la prestación de los citados servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se otorgarán y, en su caso, se modificarán o extinguirán de oficio por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, una vez recibida la comunicación señalada en el párrafo anterior, y serán notificados a los titulares del título audiovisual correspondiente. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital informará a los órganos competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre las concesiones para el uso del dominio público radioeléctrico aparejadas a los títulos audiovisuales otorgados por ellos en el plazo de quince días, contados desde la fecha de otorgamiento. 3. Una vez obtenida la concesión de dominio público radioeléctrico para la prestación de los citados servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, el titular deberá presentar ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el oportuno proyecto técnico de la estación o estaciones a instalar. Dicha solicitud se tramitará conforme a lo señalado en la sección 3.ª del presente capítulo. 4. La autorización de los negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento sobre licencias de comunicación audiovisual por los órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, competentes en material audiovisual, requerirá con carácter previo la autorización por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en lo referente a la transmisión o cesión de la concesión de dominio público radioeléctrico anejo al título habilitante audiovisual, en los términos previstos en el Título VI de este reglamento.

Artículo 40. Recursos órbita-espectro: Concepto y naturaleza

1. Son recursos órbita-espectro, a los efectos de este reglamento, aquellos necesarios para soportar una infraestructura satelital de radiocomunicaciones constituida por cada una de las posiciones de la órbita geoestacionaria o bien un conjunto de órbitas no geoestacionarias susceptibles de albergar un sistema de satélites, las zonas de servicio y las frecuencias pre-coordinadas de servicios espaciales. 2. La utilización de los derechos del Reino de España sobre los recursos órbita-espectro estará sometida al derecho internacional y, en particular, a lo dispuesto en los Tratados de la Constitución, Convenio y Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Las relaciones del Reino de España con la UIT para tramitar las reservas de recursos órbita-espectro a favor del Reino de España están excluidas de la regulación de este reglamento, que tiene por objeto las relaciones entre la Administración española y los interesados en la obtención a su favor de los derechos de uso sobre dichos recursos. 3. La utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión otorgada por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. La gestión de los recursos órbita-espectro podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales. 4. El derecho de uso de recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española tendrá la consideración de derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico y le será de aplicación, además de lo previsto en este reglamento, lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo.

Artículo 41. Título habilitante para el uso privativo de recursos órbita-espectro

1. Los derechos de uso de los recursos órbita-espectro, que hayan sido otorgados a un organismo del Estado para la prestación de los servicios que tenga encomendados, podrán ser utilizados por ésta mediante gestión directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en su normativa específica. 2. Los derechos de uso de los recursos órbita-espectro cuya gestión no sea realizada de manera directa por el Estado se obtendrán mediante concesión administrativa en los términos previstos en este reglamento. 3. Una vez publicada por la UIT la información relativa a la solicitud de reserva del recurso órbita-espectro presentada por el Reino de España, se podrá otorgar una autorización provisional para la explotación de dicho recurso, si se reúnen todas las condiciones requeridas para dicha explotación. En todo caso, dicha autorización estará condicionada por las características técnicas y limitaciones derivadas del proceso de coordinación internacional y podrá ser cancelada si existen condicionantes técnicos que impidan la correcta explotación del recurso órbita-espectro o si, finalmente, la UIT no concede la reserva del recurso orbita-espectro a favor del Reino de España. 4. En el caso de que la infraestructura satelital de radiocomunicaciones incluya una red terrenal subordinada, las frecuencias de dicha red terrenal, distintas de las frecuencias pre-coordinadas de servicios espaciales, no estarán incluidas en el título habilitante para el uso privativo del recurso órbita-espectro, siendo necesaria la obtención del correspondiente título habilitante para el uso privativo de dicho dominio público radioeléctrico.

Artículo 42. Procedimiento de obtención del título habilitante para el uso privativo de recursos órbita-espectro

1. A las solicitudes de otorgamiento de título habilitante para el uso privativo de los recursos órbita-espectro les será de aplicación lo establecido en la subsección 1.ª anterior, sin perjuicio de las condiciones específicas enumeradas en esta subsección. 2. El interesado se hará cargo directamente, y a su costa, de cualquier obligación económica que genere la UIT en relación con el procedimiento de reserva del recurso órbita-espectro. A tal efecto, en el caso de que el título habilitante solicitado para el uso del recurso órbita-espectro fuera una concesión administrativa, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento del mismo, exigirá la constitución al interesado de una garantía destinada a asegurar el cumplimiento del compromiso de hacer frente a cualquier obligación económica que genere la UIT en relación con el procedimiento de reserva del recurso órbita-espectro. Como norma general, la cuantía de la garantía a la que hace referencia el párrafo anterior será de 200.000 euros. No obstante, podrán exigirse garantías inferiores en función de la simplicidad del procedimiento a desarrollar. La garantía deberá constituirse y depositarse en la Caja General de Depósitos, en los términos establecidos en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento efectuado, al efecto, por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. 3. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso del recurso órbita-espectro, podrá requerir al solicitante cuanta información, estudios o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados. En concreto, podrá requerir cuantos datos y documentos adicionales considere necesarios para evaluar la solvencia económica y técnica del solicitante, así como la viabilidad del proyecto. El solicitante está obligado, a su costa, para aportar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la información, estudios o aclaraciones que le haya requerido. En caso de que el solicitante no aporte la información, estudios o aclaraciones requeridos, o bien los mismos sean insuficientes para continuar con el normal desarrollo del procedimiento de reconocimiento por la UIT de la reserva del recurso órbita-espectro, y posterior otorgamiento del título habilitante para el uso de dicho recurso, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución por la que se le tendrá por desistido de su solicitud. 4. El plazo de que dispone la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, para resolver las solicitudes de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso privativo de recursos órbita-espectro, será de seis semanas a contar desde que la UIT haya reconocido la reserva del recurso órbita-espectro a favor del Reino de España. 5. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 43. Documentación adicional

La solicitud de título habilitante para el uso privativo de los recursos órbita-espectro deberá ir acompañada de la documentación siguiente: 2. Declaración del material, instalaciones y equipo técnico que tenga previsto utilizar en la ejecución del proyecto. 3. Presupuesto económico desglosado y total estimado para la ejecución íntegra del proyecto, incluyendo el segmento espacial y el segmento terreno, así como los costes de lanzamiento y seguros. 4. Compromiso de que los centros de gestión y estaciones de control del sistema de satélites estarán radicados en España, siempre y cuando sea técnicamente posible. 5. Documentación que permita acreditar la solvencia económica y técnica del solicitante, mediante la presentación de los siguientes documentos: b) Declaración relativa a la cifra de negocios global en los últimos tres ejercicios. c) Relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos. d) Declaración que indique el promedio anual de personal y plantilla de directivos durante los tres últimos años. e) Declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan. f) Cualificación de los cuadros técnicos relacionados con el proyecto.

Artículo 44. Denegación de solicitudes

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá denegar mediante resolución motivada las solicitudes, además de por alguna de las causas mencionadas en el artículo 34, por las siguientes: b) Razones de interés público, de fomento de competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o de desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, debidamente acreditadas.

Artículo 45. Obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso privativo de recursos órbita-espectro

Además de lo establecido en los títulos III, V y VI, son obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso de recursos órbita-espectro las siguientes: b) Abstenerse de facilitar el uso del recurso órbita-espectro a los usuarios que carezcan o les haya sido revocado el título para la prestación de servicios de difusión o de comunicaciones electrónicas, según proceda, o que carezcan o les haya sido revocado el título habilitante de derechos de uso de dominio público radioeléctrico para su explotación en redes de comunicaciones electrónicas que utilicen los recursos órbita-espectro.

Artículo 46. Derechos de gratuidad en los procedimientos de obtención de recursos órbita-espectro ante la UIT

El Reino de España, como Estado Miembro de la UIT, con carácter anual, tiene el derecho de gratuidad sobre la unidad más simple de recursos orbitales definida como «red de satélite» por la UIT, de acuerdo con su normativa. Para la selección de la red susceptible de aplicación del procedimiento de gratuidad, se aplicarán los siguientes criterios conforme al siguiente orden de prelación: b) Red que suponga el coste más elevado, siempre que sea compatible con las decisiones del Consejo de la UIT.

Artículo 47. Concepto

El uso privativo del dominio público radioeléctrico para fines experimentales y eventos de corta duración constituye un caso particular de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número. A los efectos de este reglamento, tendrán la consideración de usos experimentales los destinados a efectuar pruebas técnicas o ensayos sobre propagación, utilización de nuevas bandas de frecuencia o demostraciones de nuevos servicios o tecnologías. Los eventos de corta duración incluirán los acontecimientos deportivos, culturales u otros de especial interés.

Artículo 48. Título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico para fines experimentales y eventos de corta duración

1. El otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para eventos de corta duración y para usos experimentales se regirá por lo establecido en la subsección 1.ª anterior, con las condiciones específicas señaladas en el presente artículo. 2. A la solicitud del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y de autorización para realizar la instalación, deberá acompañarse una memoria técnica que incluirá una descripción del servicio a prestar, la red radioeléctrica, las estaciones y los equipos que se pretenden utilizar, con indicación de sus características técnicas y ubicación, y el período de utilización. 3. La solicitud de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para la cobertura de eventos de corta duración o para fines experimentales se presentará ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital con una antelación de, al menos, diez días hábiles al comienzo del período de utilización solicitado.