Sección 1.ª Normas generales
Artículo 28. Concepto del uso privativo del dominio público radioeléctrico
1. El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación, en exclusiva o por un número limitado de usuarios, de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación. 2. Las asignaciones de frecuencias para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se efectuarán, en cualquier caso, para la prestación de los servicios o el ejercicio de las actividades especificadas en el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
Artículo 29. Títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico
1. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, el otorgamiento del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico revestirá alguna de las formas siguientes: b) Afectación demanial. c) Concesión administrativa. La afectación demanial se otorgará en el caso de uso privativo del dominio público radioeléctrico destinado a la autoprestación de servicios por parte de las Administraciones Públicas. No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en los que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento de licitación previsto en el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones. En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión administrativa, los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos previos: b) No incurrir en ninguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. c) Haber realizado el pago de las tasas correspondientes a la tramitación de la concesión administrativa y otros requisitos económicos que sean exigibles.