TÍTULO IV · Puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas
Artículo 54. Autorización para la puesta en servicio de estaciones
1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico a los que se hubiera aprobado el proyecto técnico y autorizado para realizar la correspondiente instalación de una nueva estación fija o una modificación de una estación existente, deberán obtener de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la autorización para la puesta en servicio de la estación una vez finalizada su instalación. La autorización para la puesta en servicio de una determinada estación faculta a su titular a la utilización del dominio público radioeléctrico para dicha estación, y será concedida una vez que se haya procedido a la inspección o el reconocimiento técnico satisfactorio de las instalaciones, y se haya comprobado que se ajustan a las condiciones y características previamente autorizadas. En el caso de que se haya autorizado una modificación que no implique el uso de nuevos recursos del dominio público radioeléctrico, en particular el cese en la utilización de una o varias frecuencias o estaciones, no será necesario solicitar la autorización para la puesta en servicio de las estaciones afectadas. 2. En el caso de las redes radioeléctricas que conlleven la utilización de estaciones portátiles o móviles, el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico habilita para la puesta en servicio de las citadas estaciones, siempre que cumplan con la normativa vigente. 3. Se considerará autorizada, con carácter general, la puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas destinadas al uso común del dominio público radioeléctrico, siempre que cumplan con la normativa vigente. 4. Asimismo, se considerará autorizada, con carácter general, la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 vatio, siempre que cumplan las condiciones señaladas en el apartado 5 del artículo 51, y con la normativa vigente. 5. La autorización para la puesta en servicio de estaciones correspondientes al uso especial del dominio público radioeléctrico, tanto en el caso de autorización general como de autorización individual, se regirá por lo establecido en la normativa específica que regule este tipo de uso. 6. La autorización para la puesta en servicio de estaciones correspondientes al uso privativo del dominio público, se regirá por lo establecido en el presente Título. En el caso de estaciones destinadas a eventos de corta duración se considerará autorizada la puesta en servicio en las condiciones técnicas que se hubieran establecido en el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
Artículo 55. Reconocimiento técnico de las instalaciones previo a la autorización para la puesta en servicio
1. Antes de autorizar la puesta en servicio de una estación, y con el fin de comprobar que las instalaciones se ajustan a las condiciones previamente autorizadas, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital realizará un reconocimiento técnico de la instalación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.9 de la Ley General de Telecomunicaciones. 2. El reconocimiento técnico de las instalaciones se realizará una vez que el titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico haya presentado la solicitud de autorización para la puesta en servicio ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. En dicha solicitud se identificará tanto al propietario de las instalaciones como al operador que efectúa materialmente las emisiones radioeléctricas, en caso de que éstos no fueran el titular de los derechos de uso. Para poder realizar el citado reconocimiento, y únicamente durante el tiempo en que se produzcan las actuaciones técnicas de inspección, la estación podrá funcionar en pruebas. 3. Dicho reconocimiento técnico de las instalaciones será sustituido por una certificación de instalación de la estación radioeléctrica, firmada por técnico competente en materia de telecomunicaciones, en los casos previstos en este reglamento. 4. Para obtener la autorización para la puesta en servicio será preceptivo obtener un reconocimiento técnico satisfactorio de la instalación por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. 5. Si realizado el reconocimiento técnico se comprueba disconformidad entre lo instalado y lo autorizado, se notificarán al interesado las diferencias encontradas al objeto de que proceda a su subsanación en el plazo máximo de un mes. 6. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico estarán obligados a facilitar, en todo caso, la inspección de las instalaciones por los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, incluso de aquellas que hubieran sido objeto de certificación de instalación sustitutiva. Por parte de los servicios de inspección de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se podrán dar instrucciones técnicas al titular de la estación al objeto de permitir la realización de la inspección de las instalaciones. 7. Para facilitar el reconocimiento técnico de las estaciones o las futuras inspecciones, el operador deberá tener un protocolo en materia de prevención de riesgos laborales que se aplicará cuando el personal inspector deba efectuar intervenciones en sus instalaciones.
Artículo 56. Certificaciones de instalación sustitutivas del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio
1. La certificación de instalación sustitutiva del reconocimiento técnico de la instalación por los servicios de inspección de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, previo a la autorización para la puesta en servicio, deberá ser firmada por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y garantizará, al menos, los siguientes elementos: b) Que la instalación de la estación se ajusta al proyecto técnico aprobado. c) Que cada certificación sustitutiva se refiere a una única estación. 3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, en la resolución de otorgamiento del título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, o en la aprobación de proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación si se realizara con posterioridad al otorgamiento del título, podrá exigirse el reconocimiento técnico de las instalaciones por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en los casos de instalaciones que, por su complejidad o características técnicas, requieran de dicho reconocimiento.
Artículo 57. Certificado de niveles de exposición radioeléctrica
1. En el caso de certificación sustitutiva del acto de reconocimiento técnico, junto con la solicitud de autorización para la puesta en servicio de una estación o red de estaciones, se deberá incluir una certificación de niveles de exposición radioeléctrica, en el entorno urbano o donde haya permanencia habitual de personas, para cada estación fija con potencia isotrópica radiada equivalente superior a 10 vatios correspondiente a las redes y servicios a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. La medición de niveles de exposición radioeléctrica deberá realizarse con una antelación no superior a tres meses a la fecha de presentación de la correspondiente certificación ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. 2. A estos efectos, el certificado de niveles de exposición será realizado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones. El certificado de niveles considerará la exposición simultánea de los campos emitidos por todas las posibles estaciones radioeléctricas que influyan en cada uno de los puntos de medida, incluida la estación que se pretende poner en servicio, bien provengan de estaciones que presten servicios del mismo titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de titulares diferentes. Para realizar este certificado, el técnico competente tomará medidas, al menos, en cinco puntos cercanos a la estación que se pretende poner en servicio, y que estará emitiendo de manera excepcional para poder realizar estas medidas. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse los criterios para la elección de dichos puntos. Las medidas se realizarán según el procedimiento previsto en la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones. El certificado de calibración de los equipos de medida se incorporará como anexo al citado certificado de niveles de exposición. 3. En el certificado de niveles de exposición se deberán incluir asimismo la evidencia de la existencia de la señalización de la estación radioeléctrica, basada en las normas técnicas sobre señales de seguridad, y del vallado instalado, cuando resulte exigible para restringir el acceso de personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas a zonas en las que pudieran superarse los límites establecidos en el anexo II del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, según el proyecto técnico aprobado. En ese caso, el vallado deberá incorporar la señalización para prohibir el acceso al personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas, basada en las normas técnicas sobre señales de seguridad. 4. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá exigir, en cualquier momento, la presentación del resultado de las medidas o cualquier otra documentación relacionada con el cumplimiento de las condiciones de la legislación vigente en materia de niveles de las emisiones radioeléctricas.
Artículo 58. Solicitud de autorización para la puesta en servicio de las estaciones
1. De conformidad con lo señalado en el apartado 10 del artículo 49, la solicitud de autorización para la puesta en servicio deberá presentarse ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en el plazo máximo de nueve meses desde la fecha de notificación de la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación, salvo que la resolución de aprobación del proyecto técnico hubiera fijado un plazo superior, o bien desde la fecha de presentación de la declaración responsable a que hace referencia el apartado 4 del artículo 51. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la solicitud, quedará sin efecto la aprobación del proyecto y la correspondiente autorización para realizar la instalación, o la mencionada presentación de la declaración responsable. En el caso de que en dicho plazo se hubiese solicitado la autorización para la puesta en servicio mediante la presentación de la certificación sustitutiva del acto previo de reconocimiento de las instalaciones y, posteriormente, se hubiera dejado sin efecto la habilitación para la puesta en servicio, finalizado el mencionado plazo, quedará sin efecto la aprobación del proyecto y la correspondiente autorización para realizar la instalación. La solicitud de autorización para la puesta en servicio se ajustará a los modelos que se establezcan por resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. 2. A la solicitud se acompañará la documentación siguiente: b) Certificación de instalación de la estación radioeléctrica sustitutiva del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio, cuando resulte exigible. c) Certificación de niveles de exposición radioeléctrica, cuando resulte exigible.
Artículo 59. Autorización para la puesta en servicio
1. La puesta en servicio se entenderá autorizada mediante la mera presentación de la solicitud correspondiente en los casos en que proceda la presentación de certificación de instalación sustitutiva del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio. En caso de que la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital constate que la documentación presentada no reúne los requisitos necesarios, dictará resolución motivada en un plazo máximo de tres meses, dejando sin efecto la habilitación para la puesta en servicio, y debiendo el titular proceder al cese inmediato de las emisiones. 2. En el resto de los casos, cuando se requiera efectuar un acto de inspección o de reconocimiento técnico de las instalaciones, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud de autorización para la puesta en servicio, autorizando o, en su caso, denegando la puesta en servicio y el inicio de la explotación de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgado, y lo notificará al interesado. 3. En el caso de la autorización para la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital informará a los órganos competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre las autorizaciones para la puesta en servicio de estaciones relacionadas con los títulos audiovisuales otorgados por ellos, en el plazo de quince días, contados desde la fecha de la resolución de autorización. Esta comunicación podrá ser sustituida por la publicación de esta información en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Artículo 60. Ausencia de perturbaciones y cumplimiento de disposiciones vigentes
La autorización para la puesta en servicio de cualquier estación quedará condicionada, en todo caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, a lo indicado en el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, o cualquier otra que le resulte de aplicación.