CAPÍTULO II · Protección activa del dominio público radioeléctrico
Artículo 109. Protección activa del dominio público radioeléctrico
1. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, en cualquier momento, podrá efectuar una protección activa del dominio público radioeléctrico mediante la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados. 2. Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir por el uso del dominio público radioeléctrico sin disponer de título habilitante, por la producción de interferencias perjudiciales o por la comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco del régimen sancionador establecido en el Título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones. 3. Será de aplicación el ejercicio de la potestad de protección activa del dominio público radioeléctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea objeto de una ocupación o uso efectivo sin que se disponga de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, con sujeción a las siguientes normas: b) Se efectuará un trámite de audiencia previa a la persona física o jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la frecuencia o canal radioeléctrico sin título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico o, en su caso si este resultase ilocalizable, al titular de las infraestructuras, de la finca o del inmueble desde donde se produce la emisión en esa frecuencia, para que en el plazo de diez días hábiles alegue lo que estime oportuno. c) En su caso, una vez efectuado el trámite de audiencia previa, se requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente con el que se evacuó dicho trámite, para que en el plazo de ocho días hábiles se proceda al cese de las emisiones no autorizadas. d) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones no autorizadas, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de manera directa o a través de tercero, podrá iniciar sus emisiones en dicha frecuencia o canal radioeléctrico.
Disposición adicional primera. Bandas de frecuencias con limitación de número de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar
De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 37, y sin perjuicio de su modificación por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias para redes terrestres en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente: b) 790 a 862 MHz. c) 880 a 915 y 925 a 960 MHz. d) 1.427 a 1.517 MHz. e) 1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz. f) 1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz. g) 2.500 a 2.690 MHz. h) 3,42 a 3,8 GHz. i) 24,70 a 27,50 GHz.
Disposición adicional segunda. Prestación de servicios móviles por satélite
El otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico a los operadores seleccionados como idóneos para la prestación de servicios móviles por satélite de acuerdo al procedimiento establecido en la Decisión 626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite y la Decisión 2009/449/CE, de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, relativa a la selección de operadores de sistemas paneuropeos que prestan servicios móviles por satélite, así como las condiciones de autorización de las estaciones complementarias en tierra se regirá por lo establecido en las Decisiones antes citadas, en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente reglamento.