CAPÍTULO I · Disposiciones comunes a los diferentes usos del dominio público radioeléctrico

Artículo 10. Tipos de uso del dominio público radioeléctrico

1. El uso del dominio público radioeléctrico puede ser común, especial o privativo, quedando en todos los casos sometido a las disposiciones contenidas en este reglamento. 2. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de ningún título habilitante para el uso de dicho dominio, y se llevará a cabo en las bandas de frecuencias y con las características técnicas que se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. 3. El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se lleva a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios, y con las condiciones técnicas y para los servicios que se establezcan en cada caso. 4. El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación, en exclusiva o por un número limitado de usuarios, de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación.

Artículo 11. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

1. El uso del dominio público radioeléctrico requerirá la previa obtención de título habilitante, salvo en los casos de uso común. 2. Los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirán la forma de autorización general, autorización individual, afectación o concesión administrativa. 3. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los supuestos de uso especial de las bandas de frecuencia habilitadas, a tal efecto, a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas instaladas o explotadas por operadores de comunicaciones electrónicas. 4. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización individual en los siguientes supuestos: b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de administraciones públicas, que requerirán de afectación demanial. 6. El plazo para el otorgamiento de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido para los derechos de uso con limitación de número. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 12. Uso eficaz y uso eficiente del dominio público radioeléctrico

1. A los efectos del presente reglamento, se entenderá que los derechos de uso del dominio público radioeléctrico otorgados se utilizan eficazmente cuando su uso sea efectivo y continuado en las zonas geográficas para las que fue reservado, sin perjuicio de las reservas destinadas a situaciones de emergencia o relacionadas con la defensa nacional, la seguridad u otros servicios esenciales. 2. Se entenderá por uso eficiente del dominio público radioeléctrico aquel que proporciona un menor consumo de recursos espectrales, garantizando los mismos objetivos de cobertura, capacidad de transmisión y calidad del servicio. 3. El uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico son condiciones exigibles a los titulares de derechos de uso del dominio público durante la vigencia de los correspondientes títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

Artículo 13. Uso compartido del dominio público radioeléctrico

1. El uso compartido del dominio público radioeléctrico permite el uso de una banda o rango de frecuencias por parte de varios usuarios, a los que se otorgan derechos de uso de dichas frecuencias en un mismo ámbito geográfico. 2. Los titulares de derechos de uso de frecuencias, bandas o subbandas del dominio público radioeléctrico que, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, se establezcan como de uso compartido con otros titulares, habrán de aceptar las limitaciones y restricciones inherentes a dicho régimen de asignación de frecuencias, incorporando a sus redes los dispositivos técnicos pertinentes. 3. Asimismo, y en aras de alcanzar un uso más eficiente del dominio público radioeléctrico, podrá imponerse el uso compartido del espectro radioeléctrico por terceros a los titulares de derechos de uso de espectro en las bandas de frecuencia que así se determine, en los siguientes casos: b) Cuando la utilización de tecnologías apropiadas permitan el otorgamiento de derechos de uso compartidos, de manera compatible con los derechos de uso anteriormente otorgados. El acceso compartido bajo esta modalidad se efectuará de acuerdo con la normativa comunitaria sobre armonización de uso del espectro radioeléctrico, y no deberá suponer un menoscabo de los derechos de uso atribuidos inicialmente.

Artículo 14. Conformidad de los equipos y de las instalaciones

Todos los equipos y aparatos que utilicen el espectro radioeléctrico deberán cumplir con lo previsto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y su normativa de desarrollo y, en particular, haber evaluado su conformidad y cumplir el resto de requisitos que le son aplicables, en los términos recogidos en el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, y en el Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos. Igualmente, deberán respetar lo especificado en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como en las interfaces radioeléctricas en vigor.