CAPÍTULO I · Inspección de telecomunicaciones

Artículo 96. Facultades del personal de inspección del dominio público radioeléctrico

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones, los funcionarios destinados en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital tienen, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. 2. En particular, tendrán la consideración de autoridad pública todos los funcionarios destinados en la Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones o en las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones que realicen las siguientes funciones inspectoras: b) El control de los niveles de calidad en la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. c) El control y la inspección de instalaciones y estaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico. d) La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación. e) El control de los niveles de exposición radioeléctrica causados por equipos, aparatos e instalaciones de los sistemas civiles. f) Las actuaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos radioeléctricos y demás actuaciones derivadas de su puesta en el mercado. 4. Los funcionarios de la inspección de telecomunicaciones podrán recabar cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos. Las personas físicas o jurídicas que puedan tener alguna información relacionada con el objeto de una inspección de telecomunicaciones tienen la obligación de comunicarla. A tal efecto, dichos funcionarios podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos o examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para las comunicaciones, accediendo a los locales donde se hallen instalados. 5. Los funcionarios de la inspección de telecomunicaciones, en el ejercicio de la función inspectora, podrán ser asistidos por otro personal técnico, cuando así lo consideren necesario, pudiendo ser acompañados por ellos en las inspecciones que realicen a terceros. 6. Los funcionarios de la inspección de telecomunicaciones, así como otro personal de inspección colaborador, en el ejercicio de sus funciones, tienen la facultad de entrar en las instalaciones de telecomunicación para llevar a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes y estaciones que instalen o exploten, y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar. La falta de consentimiento del titular, o del responsable, para el acceso a las instalaciones, a fincas o a bienes inmuebles, así como la negativa para facilitar la información o documentación que sea requerida será considerada como una obstrucción a ser inspeccionado y falta de colaboración con la inspección de telecomunicaciones. 7. Las unidades móviles de la inspección de telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones inspectoras, son vehículos oficiales destinados a la prestación del servicio público de inspección de telecomunicaciones y, en particular, en el procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles de exposición radioeléctrica para garantizar que no supongan un peligro para la salud pública. 8. Los servicios técnicos del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital elaborarán planes de inspección para comprobar la adaptación de las estaciones radioeléctricas a lo dispuesto en este reglamento. Con carácter anual, dicho ministerio, sobre la base de los resultados obtenidos en las citadas inspecciones y de las certificaciones presentadas por los operadores, elaborará y hará público un informe sobre la exposición a emisiones radioeléctricas.

Artículo 97. Acceso a las instalaciones de telecomunicación

1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, los prestadores de servicios de radiocomunicaciones, los operadores de telecomunicaciones, los titulares de las estaciones radioeléctricas, las empresas instaladoras o mantenedoras de las instalaciones, quienes hagan uso del espectro radioeléctrico, y los titulares de fincas o bienes inmuebles están obligados a facilitar y permitir al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, el acceso a sus instalaciones y la inspección de las estaciones. 2. En el caso de que las citadas personas, físicas o jurídicas, se opusieran a facilitar y permitir el acceso de los funcionarios de inspección a sus instalaciones no situadas en domicilios constitucionalmente protegidos y, en particular, en instalaciones de telecomunicación situadas fuera de los núcleos de población, con caseta para equipos donde no residen habitualmente personas ni constituye el centro de toma de decisiones de una empresa, mediante resolución del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información podrá ordenarse a las citadas personas que se sometan a la inspección y faciliten el acceso a dichas instalaciones. 3. Cuando el acceso a las instalaciones, o el registro en las mismas, afecte al domicilio constitucionalmente protegido se precisará el consentimiento de los titulares de la correspondiente finca o inmueble, o una autorización judicial. En este último caso, se solicitará el acceso a un emplazamiento radioeléctrico o a un emplazamiento radioeléctrico equivalente, que no tiene que coincidir con un único emplazamiento físico.

Artículo 98. Información relacionada con las instalaciones de telecomunicación

1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, los prestadores de servicios de radiocomunicaciones, los operadores de telecomunicaciones, los titulares de las estaciones radioeléctricas, las empresas instaladoras o mantenedoras de las instalaciones donde se ubiquen las instalaciones, equipos y aparatos de telecomunicaciones, quienes hagan uso del espectro radioeléctrico, los titulares de fincas o bienes inmuebles, las empresas suministradoras de electricidad, el consumidor, el usuario final y quienes estén relacionados con las comunicaciones están obligados a someterse a las inspecciones y a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros, documentos y medios técnicos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase que se consideren precisos. En particular, las empresas suministradoras del fluido eléctrico o del agua están obligadas a facilitar los nombres y direcciones de los titulares que constan en un determinado emplazamiento radioeléctrico. 2. Asimismo, deberán facilitar cualquier tipo de documentación que el personal de la inspección les exija para la determinación de la titularidad de los equipos o la autoría de emisiones o actividades. 3. Las obligaciones anteriores también serán exigibles a quienes den soporte a las actividades objeto de inspección, así como a las asociaciones de empresas y a los administradores y otros miembros del personal de todas ellas.