TÍTULO V · Servicios de radiocomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional

Artículo 61. Uso del dominio público para la defensa nacional

1. Los servicios de radiocomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional y, en definitiva, las redes, sistemas, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional, y que integren los medios destinados a ésta, tienen la consideración de servicio público. 2. El uso del dominio público radioeléctrico para la defensa nacional se realizará conforme a lo previsto en la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, en el presente reglamento, y con carácter específico en el presente Título. A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Energía, Turismo y Agenda Digital coordinarán la planificación del uso del espectro radioeléctrico por la Fuerzas Armadas en relación con las necesidades de la defensa nacional, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles.

Artículo 62. Título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional

1. El título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional tendrá la consideración de uso privativo bajo la modalidad de autoprestación y adoptará la forma de afectación. 2. El Ministerio de Defensa deberá obtener de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, el título habilitante para la utilización del dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido en este reglamento. 3. El procedimiento de obtención del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional seguirá, con carácter general, el procedimiento señalado en el presente reglamento para la obtención de título habilitante para uso privativo del dominio público radioeléctrico y para la instalación, así como para la puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas correspondientes. No obstante lo anterior, el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, previo informe de la Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional, podrá establecer de manera excepcional modificaciones al procedimiento para la instalación y para la puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas, por razones debidamente justificadas, cuando las estaciones radioeléctricas a instalar así lo requieran. 4. Para garantizar los intereses relacionados con la defensa nacional, la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional, que contengan información de carácter confidencial, quedará restringido a los funcionarios que designe la Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional.

Artículo 63. Derecho a la protección frente a interferencias

1. Las estaciones radioeléctricas destinadas a la defensa nacional que cuenten con autorización para la puesta en servicio tienen derecho a la protección frente a interferencias perjudiciales, con el fin de asegurar una calidad técnicamente satisfactoria en su zona de servicio establecida en la correspondiente resolución de afectación o reserva de frecuencia, y podrán solicitar la intervención de los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. 2. La solicitud de intervención ante interferencias se ajustará al protocolo de actuación que se aprobará en la Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional.

Artículo 64. Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional

1. Se crea la Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, que se adscribe a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Su régimen jurídico y funcionamiento se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2. La Comisión se ocupará del estudio e informe en las siguientes materias: b) Elaboración de los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las radiocomunicaciones. c) Informar los procedimientos administrativos específicos necesarios para la instalación y para la puesta en servicio de determinadas estaciones radioeléctricas destinadas a la defensa nacional, designación de los funcionarios que tendrán acceso a la tramitación de los procedimientos correspondientes, y a la información recogida en el registro nacional de frecuencias. Igualmente, se determinará el protocolo para la transmisión de la información clasificada. d) Fijación del protocolo de actuación en el caso de protección frente a interferencias perjudiciales. La Comisión estará presidida por el Subdirector General del órgano competente en la gestión del espectro radioeléctrico de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dirimirá con su voto los empates. El vicepresidente será el responsable del órgano competente en la gestión del espectro radioeléctrico, con rango de subdirección general, de la Secretaría de Estado de Defensa. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital designará la mitad de los vocales que componen la Comisión y la Secretaría de Estado de Defensa designará la otra mitad de los vocales. 4. La Comisión se reunirá con periodicidad anual y cuando lo solicite alguna de las partes. 5. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios disponibles en la Administración General del Estado.