TÍTULO II · Planificación del dominio público radioeléctrico
Artículo 5. Planes de utilización del dominio público radioeléctrico
1. La utilización del dominio público radioeléctrico se efectuará de acuerdo con una planificación previa, delimitando, en su caso, las bandas y canales atribuidos a cada uno de los servicios. 2. Son planes de utilización del dominio público radioeléctrico el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y los aprobados por otras normas con rango mínimo de orden ministerial. 3. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la elaboración de las propuestas de planes de utilización del dominio público radioeléctrico y su tramitación, elevándolos al órgano competente para su aprobación.
Artículo 6. Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF)
1. A fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea, de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), definiendo la atribución de bandas, subbandas, frecuencias, y canales, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias. Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá establecer los tipos y condiciones de uso aplicables a cada banda de frecuencias. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá establecer, entre otras, las siguientes previsiones: b) Establecer preferencias de uso por razón del fin social del servicio a prestar. c) Delimitar las bandas, canales o frecuencias que se reservan a las Administraciones Públicas, o entes públicos de ellas dependientes, para la gestión directa de sus servicios. d) Establecer las bandas, subbandas o frecuencias que se destinarán al uso privativo del dominio público radioeléctrico. e) Establecer las bandas, subbandas o frecuencias que tengan la consideración de uso común del dominio público radioeléctrico. f) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios en la explotación del dominio público radioeléctrico. g) Fijar para determinadas bandas o subbandas de frecuencias, o conjuntos de bandas, límites a la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular, cuando sea necesario para promover la competencia en la prestación de los servicios, garantizar el acceso equitativo al uso del espectro, o evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico. 3. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, se podrá emplear cualquier tipo de tecnología de conformidad con el Derecho de la Unión Europea. No obstante, podrán preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas en estas bandas cuando sea necesario para los siguientes casos: b) Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos. c) Asegurar la calidad técnica del servicio. d) Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias. e) Garantizar un uso eficiente del espectro. f) Garantizar el logro de un objetivo de interés general. No obstante, podrán preverse restricciones, proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en estas bandas, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de algún requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas. Únicamente se impondrá la atribución específica de una banda de frecuencias para la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o, excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea, tales como: b) La promoción de la cohesión social, regional o territorial. c) La evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias. d) La promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, mediante, por ejemplo, la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión. Cuando varíen las circunstancias que aconsejaron su establecimiento, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital revisará la pertinencia de mantener las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se hubieran establecido de conformidad con los apartados anteriores, hará públicos los resultados de estas revisiones y elevará las propuestas correspondientes al órgano competente para su aprobación.
Artículo 7. Planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión
1. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la elaboración de los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión, conforme lo establecido en este artículo, elevándolos al Gobierno para su aprobación. Los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión serán elaborados con el objetivo de alcanzar una utilización racional, óptima y eficaz del dominio público radioeléctrico. 2. Los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión establecerán, al menos, las frecuencias de emisión, los bloques de frecuencias o, en su caso, los canales radioeléctricos y las condiciones para proporcionar servicios de calidad técnica satisfactoria en las zonas de servicio que hayan sido expresamente definidas, así como cualquier otro parámetro técnico de referencia u otras disposiciones administrativas que resulten necesarias. En el proceso de elaboración de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión se asegurará la participación de las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, cuando se refieran a servicios cuyos títulos habilitantes para prestación de servicios audiovisuales corresponda otorgar a las Comunidades Autónomas. A estos efectos los planes técnicos serán informados por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
Artículo 8. Registro Nacional de Frecuencias
1. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital gestionará un registro de los derechos de uso de frecuencias que hubieran sido autorizados conforme a lo previsto en este reglamento. En dicho registro se inscribirán, además de los datos del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico otorgado, las características técnicas de explotación de dicho derecho de uso. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y en conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para garantizar la protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la seguridad pública, no se facilitará información de los datos inscritos en el registro, diferentes de los incluidos en el Registro Público de Concesiones al que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de la colaboración que deba prestarse al Centro Nacional de Inteligencia en virtud de lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI. El acceso directo a todo o a parte del registro quedará restringido a las personas que designe la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Asimismo, para garantizar los intereses relacionados con la defensa nacional, el acceso directo al registro sobre los usos de las frecuencias vinculados a la misma quedará restringido a las personas que designen conjuntamente el Ministerio de Defensa y la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
Artículo 9. Registro Público de Concesiones
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital gestionará un registro público, accesible a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el que constarán los datos públicos del Registro Nacional de Frecuencias relativos a los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico. En este registro público de concesiones se incluirán los siguientes datos: b) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal del titular. c) Fecha de otorgamiento y caducidad de la concesión. d) Ámbito geográfico y tipo de servicio autorizado. e) Frecuencia o banda de frecuencias reservadas. f) Indicación sobre si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico de la concesión son susceptibles de cesión a terceros o mutualización. g) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico han sido obtenidos mediante un procedimiento de transferencia de título, así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular que transfiere el título. h) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico a que habilita la concesión son objeto de cesión, así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular al que se ceden los derechos de uso. i) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico a que habilita la concesión son objeto de mutualización, así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del otro u otros mutualistas.