TÍTULO VII · Duración, modificación, extinción y revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

Artículo 89. Duración de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

1. Los títulos habilitantes para el uso especial del dominio público radioeléctrico en el caso de autorizaciones generales se otorgarán por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto año de vigencia, renovable por períodos sucesivos de cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho recurso, salvo que mediante una orden se indiquen otras condiciones. 2. Los títulos habilitantes para el uso especial del dominio público radioeléctrico en el caso de autorizaciones individuales conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia o sea revocada por alguno de los supuestos previstos en su normativa, salvo que mediante una orden se indiquen otras condiciones. 3. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número de titulares se otorgarán, con carácter general, por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto año de vigencia, renovable de manera automática por períodos sucesivos de cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho recurso. 6. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número de titulares obtenidos mediante un procedimiento de licitación tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que, en todo caso, será como máximo de veinte años, incluyendo posibles prórrogas y sin posibilidad de renovación automática. A la hora de determinar en el procedimiento de licitación la duración concreta de los derechos de uso, se tendrán en cuenta, entre otros criterios: b) Las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la cobertura mínima que se imponga. c) Las bandas de frecuencias cuyos derechos de uso se otorguen. No obstante lo anterior, dichos títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico podrán ser objeto de extinción o revocación cuando se produzca alguna de las condiciones indicadas en este reglamento. En este caso, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital comunicará dicha extinción o revocación a las autoridades competentes para el otorgamiento del título para la prestación del servicio de comunicación audiovisual correspondiente. 5. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico correspondientes a recursos orbita-espectro tendrán la duración que se señale en el otorgamiento de dicho título habilitante y, en todo caso, por un período de tiempo máximo de veinte años. Su renovación se producirá en las condiciones que se señalen en el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y estará condicionada en todo caso a que se mantenga por la UIT la reserva del recurso orbita-espectro a favor del Reino de España. 6. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico correspondientes a fines experimentales y eventos de corta duración, tendrán la duración que se señale en el otorgamiento de dicho título habilitante, que no podrá ser superior a seis meses en las emisiones con fines experimentales y de un mes en el caso de eventos de corta duración.

Artículo 90. Modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

1. Se entenderá por modificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico la alteración del ámbito geográfico, del periodo de vigencia de los derechos otorgados, de las frecuencias, de las potencias, de la banda de frecuencias, o cualquier otra característica técnica del título habilitante original, siempre que de la misma no se derive una imposibilidad de atender el fin para el que se hubiera otorgado el derecho de uso del dominio público radioeléctrico. 2. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, podrá modificar, previa audiencia del interesado, el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, en cualquier momento durante el período de su vigencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: b) Por razones de uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico de acuerdo con lo previsto en este reglamento. c) Cumplimiento de obligaciones derivadas de acuerdos internacionales, o relacionados con la coordinación internacional de frecuencias. d) Obsolescencia de la tecnología utilizada, cuando existan alternativas que, sin pérdida de los objetivos del servicio a prestar, redunden en una explotación más eficiente del espectro radioeléctrico. e) Circunstancias sobrevenidas durante el periodo de vigencia del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, tales como nuevas servidumbres radioeléctricas, compatibilidad con nuevos servicios de radiocomunicaciones, límites que se hubieran establecido en relación con la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular, o cumplimiento de normativa en materia de niveles máximos de emisión. 4. Los daños y perjuicios que se deriven de la modificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico otorgado por el procedimiento de licitación llevada a cabo por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, sin mediar causa imputable a su titular, darán derecho a indemnización de acuerdo con los principios y reglas indemnizatorias de carácter general, salvo cuando venga impuesta por normas internacionales o por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. 5. La modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, en los casos en que justificadamente haya que establecer condiciones distintas a las que existían cuando se otorgó el título, podrá consistir en prolongar la duración de derechos ya existentes, incluso más allá de las duraciones establecidas en el artículo 89, en cuyo caso dicha prolongación podrá entenderse que forma parte de la indemnización a la que se refiere el apartado anterior.

Artículo 91. Reasignación del uso de bandas de frecuencias

1. Se entenderá por reasignación de uso de una determinada banda de frecuencias, su atribución a nuevos servicios de radiocomunicaciones o su explotación mediante tecnologías distintas a las utilizadas hasta ese momento. Serán causas justificativas de la reasignación de uso de una determinada banda de frecuencias, las siguientes: b) Necesidad de utilización de la banda de frecuencias en cuestión para el despliegue de servicios de interés público, tanto si se trata de nuevos servicios como de ampliación de la capacidad de los ya existentes. c) Introducción de nuevas tecnologías que aporten una mayor eficiencia espectral en la explotación de la banda de frecuencias.

Artículo 92. Procedimiento para la reasignación de bandas de frecuencias

1. El procedimiento para la reasignación de uso de una determinada banda de frecuencias con el objetivo de alcanzar un uso más eficiente del espectro radioeléctrico, se iniciará en todos los casos mediante la correspondiente modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, y previo trámite de audiencia a los interesados, estableciéndose un plazo suficiente para que remitan sus alegaciones que, salvo circunstancias excepcionales, no podrá ser inferior a cuatro semanas, y sin perjuicio de otras disposiciones que puedan ser necesarias. 2. Cuando la reasignación se produzca por el cumplimiento de la normativa europea, se introducirán en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias los cambios necesarios para habilitar dicha banda de frecuencias para la prestación de los nuevos servicios en los plazos establecidos en las disposiciones comunitarias. 3. Cuando la reasignación de uso se produzca por necesidades de espectro para servicios de interés general o por la introducción de nuevas tecnologías el procedimiento se iniciará de oficio por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. 4. Efectuada la modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, el procedimiento para la reasignación de bandas de frecuencias continuará con la modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico afectados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.

Artículo 93. Renovación de los títulos habilitantes en el caso de uso especial del espectro en el caso de autorizaciones generales y de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número de titulares

1. La renovación de los títulos habilitantes en el caso de uso especial del espectro en el caso de autorizaciones generales y de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número de titulares se efectuará de oficio a la finalización de cada uno de sus periodos de vigencia. 2. En el caso de que el titular no desee la renovación de oficio de su título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización del periodo de vigencia del título. 3. Conjuntamente con el procedimiento de renovación, podrá tramitarse un procedimiento de modificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando concurran las circunstancias señaladas en el apartado 2 del artículo 90. El titular dispondrá de un plazo de quince días para manifestar la no aceptación de las citadas modificaciones en cuyo caso se dictaría resolución de extinción del título. En caso contrario se entenderá que el titular acepta las modificaciones propuestas, y el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico quedaría renovado con las citadas modificaciones. No darán derecho a indemnización las modificaciones que se produzcan con ocasión de cualquiera de las renovaciones que, en su caso, se otorguen, siempre que estas modificaciones resulten necesarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 90. 4. Con anterioridad a la finalización del periodo de vigencia del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución sobre la renovación del título, y la notificará a los titulares de los derechos de uso. Dicha resolución podrá consistir en: b) La renovación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico con modificación, cuando el titular hubiera aceptado la modificación de las condiciones del título, propuesta por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. c) La extinción del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando el titular hubiera renunciado a la renovación, cuando el titular no hubiera aceptado su modificación, o cuando no resulte posible la modificación del título para su adaptación a las circunstancias enunciadas en el apartado 2 del artículo 90. 6. En caso de que no se produzca la renovación del título, éste se entenderá extinguido desde la fecha de finalización de su periodo de vigencia.

Artículo 94. Extinción de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

1. Los títulos habilitantes para el uso del dominio público se extinguirán por las siguientes causas: b) Muerte del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico o extinción de la persona jurídica titular. c) Renuncia del titular, con efectos desde su aceptación por el órgano competente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. d) Pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico, cuando dicha condición fuera necesaria, o por cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular. e) Falta de pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. f) Pérdida de adecuación de las características técnicas de la red radioeléctrica al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, sin que exista posibilidad de modificar las condiciones técnicas de red radioeléctrica o de autorizar al titular el uso de otras bandas de frecuencia. g) Mutuo acuerdo entre el titular y el órgano competente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. h) Transcurso del tiempo para el que se otorgaron. En el caso de los derechos de uso sin limitación de número, por el transcurso del tiempo para el que se otorgaron, sin que se haya efectuado su renovación. i) Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del titular, contempladas como causa de revocación. j) Aquellas otras causas que se establezcan en el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

Artículo 95. Revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

1. El órgano competente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de oficio, a través del procedimiento administrativo común de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá acordar la revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico por las siguientes causas: b) No pagar, cuando proceda, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. c) No efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico. d) Revocación de dos autorizaciones administrativas de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico sobre el mismo título habilitante, en el plazo de un año. e) Utilizar las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros usos diferentes a los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación.