CAPÍTULO IV · Uso especial del dominio público radioeléctrico
Artículo 22. Concepto de uso especial del dominio público radioeléctrico
1. El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios, con las condiciones y para los servicios que se establezcan en cada caso, y con las condiciones técnicas que se determinen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en su regulación específica. 2. Se destinarán al uso especial del dominio público radioeléctrico aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen para dicho uso en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Artículo 23. Título habilitante para el uso especial del dominio público radioeléctrico
De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso especial del dominio público radioeléctrico revestirán la forma de autorización general o autorización individual.
Artículo 24. Autorización general para el uso especial del dominio público radioeléctrico
1. El otorgamiento de derechos de uso especial del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los supuestos de uso especial de las bandas de frecuencias, habilitadas a tal efecto, mediante redes públicas de comunicaciones electrónicas instaladas o explotadas por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas. 2. Dicha autorización general se entenderá concedida sin más trámite que la notificación a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establezcan mediante orden ministerial, sin perjuicio de la obligación de abono de las tasas correspondientes. Cuando la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital constate que la notificación no reúne los requisitos anteriores, dictará resolución motivada en un plazo máximo de quince días, no teniéndose por realizada aquella. 3. La utilización de estaciones radioeléctricas correspondientes a este tipo de uso se considerará autorizada con carácter general, siempre que cumplan con los términos y condiciones técnicas establecidas para las mismas, y las señaladas con carácter general en este reglamento.
Artículo 25. Autorización individual para el uso especial del dominio público radioeléctrico
1. El otorgamiento de derechos de uso especial del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización individual si se trata de una reserva de derecho de uso especial por radioaficionados u otros sin contenido económico, en cuya regulación específica o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias así se establezca. 2. Mediante orden ministerial se establecerán las condiciones de explotación y de otorgamiento de la autorización individual de uso especial del dominio público radioeléctrico. 3. Las autorizaciones individuales se otorgarán por orden de presentación de solicitudes, sin más limitaciones que las que se deriven de la política y buena gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de derechos de terceros usuarios del dominio público.
Artículo 26. Proyecto técnico y autorización para realizar la instalación de estaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico en el caso de las autorizaciones individuales
1. Las estaciones radioeléctricas destinadas a su utilización por los titulares de autorizaciones individuales de uso especial del dominio público radioeléctrico podrán ser estaciones fijas, móviles y portátiles. 2. Para realizar la instalación de las estaciones fijas los titulares deberán presentar ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital un proyecto técnico de la estación, y obtener la correspondiente aprobación del proyecto técnico, con las modificaciones que en su caso resultaran necesarias. La aprobación del proyecto técnico en la que se determinarán las características técnicas de la estación, incluirá la autorización para realizar la instalación de acuerdo con las características aprobadas. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya notificado la aprobación del proyecto técnico y autorizada la realización de la instalación, deberá entenderse desestimada dicha solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se determinará el procedimiento para la tramitación de dichas solicitudes, así como el contenido a que habrá de ajustarse el proyecto técnico correspondiente. 4. La utilización de estaciones móviles o portátiles a que se refiere este artículo no precisa de autorización, siempre que se cumplan las características técnicas especificadas mediante orden ministerial y en el resto de la normativa vigente.
Artículo 27. Limitación de los derechos de uso especial
Por razones de eficiencia en el uso del dominio público radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de bandas, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá modificar el carácter de uso especial de determinadas bandas, subbandas o frecuencias, y establecer su atribución para otros usos. La orden de aprobación o de modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias justificará debidamente dichas razones. Adicionalmente, en dicha orden, se señalará un período transitorio de adaptación, no originando, en ningún caso, derecho de indemnización a los actuales usuarios y siendo por cuenta de éstos los costes de adaptación a la normativa que esto pudiera suponer.