CAPÍTULO II · Estaciones radioeléctricas y su instalación y operación
Artículo 15. Estaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico
1. A efectos de la utilización del dominio público radioeléctrico, una estación radioeléctrica está formada por uno o más transmisores o receptores, o una combinación de ambos, incluyendo las instalaciones accesorias o necesarias para asegurar, en un lugar determinado, un servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía. 2. Las estaciones radioeléctricas, según su movilidad, se pueden clasificar en las siguientes categorías: b) Estación móvil: Estación a bordo de un vehículo destinada a ser utilizada en movimiento o, mientras esté detenida, en puntos no determinados. c) Estación portátil: Estación transportable por una persona destinada a ser utilizada en movimiento o, mientras esté detenida, en puntos no determinados.
Artículo 16. Instalación de estaciones radioeléctricas
1. Para la instalación y posterior utilización de estaciones radioeléctricas, el titular deberá haber obtenido el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, salvo en los casos en que la instalación haga un uso común del dominio público radioeléctrico. 2. Antes de realizar una instalación que vaya a hacer uso del dominio público radioeléctrico, el titular deberá obtener de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la aprobación del proyecto técnico de la estación, o de la red de estaciones a instalar, y la consiguiente autorización para realizar la instalación, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento. 3. Una vez realizada la instalación, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, el titular deberá obtener la autorización para la puesta en servicio de la estación, o de la red de estaciones, después de efectuada la inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones en los casos y condiciones establecidos en el presente reglamento.
Artículo 17. Instalación y operación de estaciones radioeléctricas por parte de terceros
1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico podrán otorgar poderes bastantes a un tercero para que sea este último quien realice la instalación, operación o mantenimiento de las estaciones radioeléctricas correspondientes. Cuando un operador reciba el encargo de efectuar emisiones radioeléctricas por parte de personas o entidades que ostenten el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, deberá comunicárselo previamente a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital y efectuar dichas emisiones de acuerdo con las condiciones y características técnicas autorizadas por la Administración. El titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico será el responsable de que, la instalación y la utilización de la estación radioeléctrica, se realiza en conformidad con las condiciones autorizadas. 2. El tercero encargado de la operación o mantenimiento de las estaciones radioeléctricas, podrá presentar, en nombre del titular o titulares, las solicitudes de autorización para la instalación, los proyectos técnicos o las declaraciones responsables correspondientes, las solicitudes de autorización para la puesta en servicio de las estaciones, y las certificaciones anuales, en el caso de que sean necesarias, de acuerdo con este reglamento. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.10 de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores que vayan a efectuar emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico por encargo de otras personas o entidades, deberán verificar, previamente al inicio de dichas emisiones, que las entidades a cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente título habilitante para ese uso del dominio público radioeléctrico. Los operadores no podrán poner a disposición de las entidades referidas su red y, en consecuencia, no podrán dar el acceso a su red a dichas entidades ni podrán efectuar las mencionadas emisiones en caso de ausencia del citado título habilitante para la prestación del servicio encargado.
Artículo 18. Otros requisitos previos para la instalación y para la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas
La aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación, así como la posterior inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones, y la consiguiente autorización para la puesta en servicio de las estaciones otorgada por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, corresponde exclusivamente al ámbito de las condiciones de uso del dominio público radioeléctrico, y no supone el cumplimiento de otros requisitos, o el otorgamiento de permisos, autorizaciones o presentación de declaraciones responsables que, de acuerdo con la legislación vigente, puedan ser exigibles, y que el titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberá solicitar y obtener de los órganos competentes. En particular, será necesaria la autorización de seguridad aérea, cuando resulte exigible de acuerdo con lo establecido en la normativa específica sobre esta materia.