CAPÍTULO I · Limitaciones y servidumbres para la protección del dominio público radioeléctrico

Artículo 106. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales. 2. Los valores máximos de las limitaciones y servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones a que se refiere este artículo figuran en el anexo 2 de este reglamento. 3. Las servidumbres y limitaciones aeronáuticas se regirán por su normativa específica. 4. El presente Reglamento será de aplicación supletoria en los supuestos regulados en el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

Artículo 107. Concepto de limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas

1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por limitación a la propiedad para la protección radioeléctrica de instalaciones, la obligación de no hacer y de soportar no individualizada, impuesta a los titulares y propietarios de los predios cercanos a las estaciones o instalaciones objeto de la protección. Asimismo, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se entenderá por servidumbre la obligación de no hacer y de soportar de carácter individualizado, indemnizable en los términos de la legislación de expropiación forzosa. Igualmente, las limitaciones a la propiedad, cuando efectivamente causen una privación singular, serán indemnizables con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa. 2. Los propietarios no podrán realizar obras o modificaciones en los predios sirvientes que impidan dichas servidumbres o limitaciones, una vez que las mismas se hayan constituido, según lo previsto en el artículo siguiente de este reglamento. 3. La constitución de dichas servidumbres y limitaciones deberá reducir en lo posible el gravamen que las mismas impliquen y someterse a las reglas de congruencia y proporcionalidad.

Artículo 108. Constitución de limitaciones y servidumbres

1. Los expedientes de constitución de las limitaciones que no causen una privación singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de oficio o a instancia de parte, y contendrán, como mínimo, la motivación de su necesidad, su ámbito geográfico y su alcance. 2. Dichos expedientes se someterán a las reglas de publicidad, de igualdad de trato y de generalidad de la limitación y se someterán al trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, se podrá omitir este trámite de audiencia en ausencia de interesados conocidos. En todo caso, se publicará un extracto en el «Boletín Oficial del Estado» para información pública, otorgándose un plazo de veinte días para la presentación de alegaciones. 3. Concluida la tramitación del expediente administrativo, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, a propuesta de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, y previo informe de la Abogacía del Estado en el Departamento, resolverá sobre dicho expediente. 4. La orden de aprobación de la limitación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 5. Los expedientes para la constitución de las servidumbres y de las limitaciones que efectivamente causen una privación singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de oficio o a instancia de parte, y se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.