TÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (Ley General de Telecomunicaciones), en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
Artículo 2. Principios
Los principios que inspiran el presente reglamento son los siguientes: b) Fomentar la competencia efectiva en el mercado de las comunicaciones electrónicas, y facilitar la entrada de nuevos actores en el mercado, garantizando un acceso equitativo a los recursos radioeléctricos mediante procedimientos abiertos, transparentes, objetivos, no discriminatorios, y proporcionados, y a través del desarrollo del mercado secundario y del uso compartido del espectro. c) Promover la inversión eficiente, la certidumbre regulatoria, y el despliegue territorial de infraestructuras y redes, que faciliten la prestación de servicios de calidad. d) Favorecer el desarrollo de nuevos servicios y redes y de tecnologías innovadoras, y el acceso a los mismos por parte de todos los ciudadanos, en particular mediante el fomento de la neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del espectro. e) Contribuir al uso armonizado del espectro en el ámbito de la Unión Europea, y facilitar la introducción de sistemas de comunicaciones globales. f) Garantizar la disponibilidad de espectro para servicios públicos que generan importantes externalidades positivas para la sociedad, en particular, de las comunicaciones relacionadas con la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública y los servicios de protección civil y emergencias.
Artículo 3. Concepto de dominio público radioeléctrico
A los efectos del presente reglamento, se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas. Se entiende por espectro radioeléctrico las ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 gigahertzios que se propagan por el espacio sin guía artificial. La utilización de ondas electromagnéticas en frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente reglamento. El término frecuencia utilizado en el presente reglamento debe entenderse referido tanto a un valor concreto como a la identificación de la porción de espectro necesario para efectuar una determinada comunicación radioeléctrica (ancho de banda en un canal radioeléctrico).
Artículo 4. Administración del dominio público radioeléctrico
1. La administración del dominio público radioeléctrico le corresponde al Estado, al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, y tiene como objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente, y abarca un conjunto de actuaciones entre las cuales se incluyen las siguientes: b) Gestión: Establecimiento, de acuerdo con la planificación previa, de las condiciones técnicas de explotación y otorgamiento de los derechos de uso. c) Control: Comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas y su adecuación a los derechos de uso otorgados y a los parámetros técnicos de utilización, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicaciones, la verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico por parte de los titulares de derechos de uso, análisis de los niveles de exposición radioeléctrica, inspección técnica de instalaciones, equipos y aparatos radioeléctricos, así como el control de la puesta en el mercado de éstos últimos. Asimismo, dentro de la actuación de control se encuentra la protección activa del dominio público radioeléctrico, consistente, entre otras actuaciones, en la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados, con independencia de que dichas frecuencias o canales radioeléctricos sean objeto en la práctica de ocupación o uso efectivo. d) Aplicación del régimen sancionador.