CAPÍTULO X · Régimen económico

Artículo 76. Competencias

1. La economía del Consejo General es independiente de la de los Colegios Oficiales y de los Consejos Autonómicos, con autonomía de gestión y financiación. 2. El Consejo General deberá aprobar un Reglamento General Regulador de sus presupuestos, donde se establecerán los criterios generales de desagregación en objetivos, capítulos y cuentas, y los de limitación, vinculación y autorización de transferencias de créditos. Su aprobación es competencia de la Asamblea General, a propuesta del Consejo Interautonómico. 3. La aprobación de los presupuestos de cada ejercicio y de su normativa presupuestaria específica es competencia de la Asamblea General. 4. La aprobación de créditos extraordinarios para destinos específicos que comporten derramas colegiales es competencia de la Asamblea General.

Artículo 77. Presupuestos y normativa presupuestaria

1. El Comité Ejecutivo presentará a aprobación, ante la Asamblea General, el Proyecto de Presupuestos del Consejo General y su normativa específica, antes del inicio de cada ejercicio. 2. La normativa presupuestaria específica regulará la planificación de cuentas, su desagregación completa, las limitaciones y vinculaciones en las diversas partidas de gasto, y las competencias delegadas al Comité Ejecutivo en las transferencias de crédito, suplementos de crédito y créditos extraordinarios. 3. En caso de no aprobación, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior, en cuyo caso, el Comité Ejecutivo o el Consejo Interautonómico podrán establecer las restricciones de gasto que se hagan imprescindibles para mantener el equilibrio con la cuenta de ingresos. 4. Todo el ejercicio es periodo hábil para la aprobación de su presupuesto y para la aprobación de modificaciones.

Artículo 78. Financiación

1. Sin perjuicio de la existencia de otras fuentes de ingreso, la financiación del Consejo General procede de los colegios oficiales, que contribuirán a su sostenimiento con las aportaciones que sean fijadas por la Asamblea General con carácter obligatorio para todos los colegios oficiales de España. Tales aportaciones serán independientes de las que los colegios oficiales pudieran efectuar, con carácter obligatorio o voluntario, para el sostenimiento de otras corporaciones o asociaciones y, en particular, de los consejos autonómicos a los que eventualmente pertenecieran. 2. Las aportaciones serán aprobadas por la Asamblea General en la misma sesión en que se aprueben los presupuestos del Consejo General. Si por cualquier causa no se aprobaran los presupuestos para un ejercicio determinado, las aportaciones de los colegios oficiales se mantendrán invariables en relación con las vigentes en ese momento. Las aportaciones de los colegios oficiales se calcularán en proporción al número de colegiados de que disponga cada colegio oficial el día 1 de enero del año al que va referido el presupuesto aprobado. A los efectos del cálculo de las aportaciones, se tendrá en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General en relación con los colegios oficiales, según pertenezcan o no a un consejo autonómico en funcionamiento. En este sentido, aquellas partidas presupuestarias que se refieran al ejercicio por el Consejo General de funciones que tuvieran asumidas los consejos autonómicos, o los colegios oficiales en aquellos territorios donde no hubiera consejos autonómicos, serán sufragadas únicamente por las aportaciones de los colegios oficiales destinatarios de aquéllas, calculadas en proporción a su número de colegiados. 3. Los colegios oficiales quedan obligados a pagar su aportación al Consejo General por trimestres vencidos, dentro de los 15 primeros días hábiles del siguiente trimestre. 4. La falta de pago por algún colegio oficial de las aportaciones relativas a dos o más periodos trimestrales permitirá su reclamación por el Consejo General ante la jurisdicción civil. Las cantidades impagadas devengarán un tipo de interés equivalente al legal más dos puntos, desde la fecha en que debió haberse producido el pago hasta la fecha en que efectivamente éste se reciba. Asimismo, la falta de pago de dos o más periodos trimestrales dará lugar de forma automática a la suspensión de la participación del respectivo colegio oficial en los órganos del Consejo General o en las actividades y servicios que dicho Consejo preste en ejercicio de sus funciones hasta tanto no sean efectuados los pagos adeudados, con sus correspondientes intereses y eventuales gastos ocasionados al Consejo General. 5. El Consejo General podrá suscribir convenios con entidades amigas que contribuyan a sufragar sus gastos, a condición de que no se vulneren principios éticos y deontológicos, por lo que, previamente a su aprobación por el consejo interautonómico, deberán ser evaluados por el Comité Central de Ética y Deontología.

Artículo 79. Ejecución presupuestaria y control de cuentas

1. La aprobación de las cuentas anuales corresponde a la Asamblea General. Será propuesta por el Comité Ejecutivo, con la correspondiente memoria explicativa, en el primer trimestre del año siguiente al ejercicio correspondiente. 2. Tanto el Consejo Interautonómico como la Asamblea podrán nombrar a tres de sus respectivos miembros para que actúen como censores, previo a la aprobación de las cuentas de cada ejercicio.

Disposición adicional primera. Libre prestación de servicios para profesionales de la Unión Europea

La libre prestación de servicios de profesionales odontólogos y estomatólogos de la Unión Europea se regirá por su legislación específica.

Disposición adicional segunda. Reforma de los Estatutos

1. Los presentes Estatutos podrán ser modificados por la Asamblea General convocada al efecto con carácter extraordinario. 2. Para la reforma de los Estatutos, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único. 3. El acuerdo exigirá para su válida adopción, la emisión favorable de las dos terceras partes de los votos. 4. Una vez aprobado el proyecto de modificación por la Asamblea General, éste se remitirá al Ministerio correspondiente para su aprobación por Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Elección de los miembros del Consejo Interautonómico

Hasta la definitiva adaptación de la organización colegial al modelo territorial derivado de la Constitución Española, y cuando dicha organización colegial en una Comunidad Autónoma así lo haga necesario, el representante en el Consejo Interautonómico de las Comunidades Autónomas que no tengan Colegio Oficial, será el que se elija por todas las Juntas Provinciales pertenecientes a tal Comunidad Autónoma, otorgándose prioridad, en caso de empate y a falta de disposiciones de mayor rango al respecto, al de mayor antigüedad en el cargo o como colegiado, por este orden.

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo Interautonómico

Las elecciones a que se refiere el artículo 51.a) y la disposición transitoria anterior y la constitución del Consejo Interautonómico, deberán celebrarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria tercera. Constitución de la Asamblea General y efectos en el Comité Ejecutivo

En el término de dos meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se deberá constituir la Asamblea General, y el actual Comité Ejecutivo se someterá a voto de confianza o convocará elecciones a sus cargos.