CAPÍTULO III · De la Asamblea General
Artículo 47. Competencias
1. La Asamblea General es el órgano de representación de la colegiación en el Consejo General. Por consiguiente, asume todas las competencias de éste que requieran contribución o participación directa de los colegiados, y en particular, las siguientes: a) La aprobación de créditos extraordinarios b) Las funciones de carácter normativo con respecto a la colegiación: reforma de los presentes Estatutos, Código Deontológico y sus desarrollos en reglamentos y normativas, a partir de proyectos previamente propuestos por el Consejo Interautonómico. c) Establecer el régimen de condecoraciones, premios y galardones otorgados por el Consejo General. d) Designar al Comité Central de Ética, a propuesta del Consejo Interautonómico. e) f) Elegir al Comité Ejecutivo. g) Cesar al Comité Ejecutivo o a algunos de sus cargos mediante la adopción de voto de reprobación o de censura. h) La aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios, y las cuentas anuales del Consejo General. i) Establecer procedimientos de control del seguimiento de la Educación continuada, para su debida acreditación. j) Funciones específicamente encomendadas por el Consejo Interautonómico, de entre las suyas. 2. Las decisiones de la Asamblea son vinculantes para todos los colegiados y para toda la estructura de la organización colegial. 3. La Asamblea General podrá delegar alguna de sus funciones en los demás órganos colegiados del Consejo General que considere oportuno.
Artículo 48. Composición y cuota de votos
1. La Asamblea General está integrada por los siguientes miembros, todos ellos dotados de voz: a) Los Presidentes de todos los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, que podrán estar representados por sus Vicepresidentes o el miembro de la Junta de Gobierno en quien deleguen. Para las elecciones del Comité Ejecutivo, las mociones de confianza, reprobación y censura, y para la reforma de los Estatutos presentes, contarán con voto cada uno. Para todos los demás asuntos que competan a la Asamblea, contarán con tantos votos como el resultado de sumar una unidad (voto de representación colegial) al porcentaje de los colegiados que representen con respecto al total nacional, redondeado al número entero más próximo. b) En aquellos Colegios en cuyos Estatutos expresamente se contemplen Juntas Provinciales, los Presidentes de éstas podrán disfrutar, a efectos de participación y voto en la Asamblea, de idéntico tratamiento que los Presidentes de los Colegios Oficiales, en cuyo caso, los colegiados representados por ellos no serán computados en la representación de los Presidentes de Colegios Oficiales, para evitar su duplicación. c) Los representantes por las Comunidades Autónomas de la Organización Colegial que forman parte del Consejo Interautonómico, provistos de un voto cada uno. Este voto se agregará a los correspondientes a su Colegio respectivo en el caso de que se asumieran las dos representaciones. d) Los miembros del Comité Ejecutivo, que conjuntamente contribuirán en las decisiones con un voto, expresado por el Presidente o persona en quien delegue, excepto en las elecciones del mismo y las mociones de confianza, reprobación y censura, en que carecerá de derecho a voto. 2. A los efectos de los cómputos anteriores, se tendrán en cuenta el número de colegiados a fecha 1 de enero de cada año, manteniéndose el resultado así obtenido para todas las sesiones de ese año natural.
Artículo 49. Reuniones
1. La Asamblea se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, sin perjuicio de poder ser convocada con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario. 2. El Presidente deberá convocar la Asamblea con carácter extraordinario en el supuesto previsto en la disposición adicional segunda y cuando así lo solicite: a) El Comité Ejecutivo. b) El Consejo Interautonómico, o c) Un tercio de los miembros de la Asamblea previstos en el apartado 1.a) del artículo anterior, que deberán, además, representar a un tercio de la colegiación. 3. La convocatoria será cursada por escrito, junto con el orden del día correspondiente, por la Secretaría General, por mandato de la Presidencia, con, al menos, quince días de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá realizarse por cualquier medio escrito que deje constancia, con cuarenta y ocho horas de anticipación. 4. La Asamblea quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros y representen la mayoría de los votos posibles. En segunda convocatoria, que deberá tener lugar en el plazo de una hora después de la señalada para la primera, quedará válidamente constituida con cualquiera que sea el número de miembros presentes. 5. En caso de ausencia, los Presidentes podrán estar representados por su Vicepresidente o el miembro de su Junta en quien deleguen (en este último caso, con la debida acreditación). 6. Salvo disposición contraria en estos Estatutos, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados.