CAPÍTULO II · Infracciones y sanciones

Artículo 36. Faltas disciplinarias

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 37. Faltas leves

Se considerarán faltas leves: a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto. b) La desatención respecto al cumplimiento de los deberes colegiales, tales como no corresponder a los requerimientos o peticiones de respuesta o informes solicitados por el Colegio. c) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por el Consejo Autonómico, en su caso, o por el Colegio respectivo, salvo que constituyan falta de superior entidad. d) Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública. e) La infracción de cualesquiera otros deberes o prohibiciones contemplados en los artículos 18 y 19 de estos Estatutos o restante normativa aplicable, cuando no merezca la calificación de grave o muy grave.

Artículo 38. Faltas graves

Se considerarán faltas graves: a) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto debido a aquéllos. b) La negligencia reiterada en el cumplimiento de las obligaciones colegiales. c) Los actos u omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados. d) Indicar una cualificación o título que no se posea. e) La infracción culposa o negligente del secreto profesional. f) No corresponder a la solicitud de certificación o información de los pacientes en los términos ético-deontológicos. g) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad. h) Efectuar promesas o garantizar resultados terapéuticos con finalidades publicitarias o de captación de pacientes. i) Realizar publicidad profesional con riesgo para la salud o seguridad de las personas o manifiesto incumplimiento de las exigencias éticas y deontológicas de la profesión. j) La inobservancia de los requisitos, controles y precauciones exigibles en la actividad, servicios e instalaciones. k) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta leve en el plazo de dos años. l) El ejercicio ocasional de la profesión en la jurisdicción de otro Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos sin haberlo notificado previamente al propio Colegio para su tramitación. m) Por parte del miembro responsable de la Junta de Gobierno del Colegio, no comunicar las notificaciones de ejercicio ocasional de sus colegiados en el ámbito de otros Colegios, a los Colegios involucrados. n) Para los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, incumplir los acuerdos de la Asamblea del Consejo.

Artículo 39. Faltas muy graves

Se considerarán faltas muy graves: a) Cualquier conducta constitutiva de delito en materia profesional. b) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional. c) La desatención maliciosa o intencionada de los pacientes. d) La infracción dolosa del secreto profesional. e) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional. f) La apertura de consultas sin cumplir la normativa vigente en materia de seguridad e higiene, con riesgo para los pacientes o el personal auxiliar. g) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos profesionales en el ejercicio de sus competencias. h) Todas aquéllas faltas que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave. i) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como graves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta grave en el plazo de dos años. j) El incumplimiento de las normas sobre uso de estupefacientes, así como la práctica profesional bajo los efectos de sustancias alcohólicas o tóxicas. k) La denegación de auxilio en situaciones de necesidad ó por razones discriminatorias. l) El ejercicio habitual de la profesión en la jurisdicción de otro Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos sin haberlo notificado previamente al propio Colegio para su tramitación. m) Por parte del miembro responsable de la Junta de Gobierno, no comunicar las notificaciones de ejercicio habitual de sus colegiados en el ámbito de otros Colegios, a los Colegios involucrados.

Artículo 40. Sanciones

1. Por razón de las faltas previstas en el presente capítulo, pueden imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación privada, verbal o por escrito. b) Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en los órganos de expresión colegiales. c) Multa por importe de 10 a 100 cuotas colegiales mensuales. d) Suspensión temporal del ejercicio profesional, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años. e) Expulsión del Colegio. 2. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada o pública. 3. Las faltas graves serán sancionadas con amonestación pública y multa de 10 a 50 cuotas colegiales, o con suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a seis meses y multa de 10 a 50 cuotas colegiales. 4. Las faltas muy graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a seis meses e inferior a dos años y multa de 50 a 100 cuotas colegiales mensuales. 5. La reiteración en la comisión de faltas muy graves podrá sancionarse con la expulsión del Colegio Oficial respectivo, para la que el acuerdo deberá adoptarse por las dos terceras partes de los miembros del órgano competente. 6. Tanto las sanciones de suspensión temporal del ejercicio profesional como la de expulsión del Colegio llevarán aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro Colegio mientras la sanción esté vigente. 7. Cada una de las sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente, y abonar los gastos ocasionados con motivo de la tramitación de los expedientes disciplinarios o de los requerimientos que se hubieran tenido que efectuar por conducto notarial para las notificaciones oportunas. 8. Para la imposición de sanciones, los Colegios deberán graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, aun cuando fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas. En todo caso, para la calificación y determinación de la corrección aplicable se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) La gravedad de los daños y perjuicios causados al paciente, terceras personas, profesionales o Colegio. b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia. c) La contumacia demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del expediente. d) La duración del hecho sancionable. e) Las reincidencias. 9. Las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las autoridades sanitarias, a terceros interesadosyalapoblación en general, utilizando los medios de comunicación que se consideren oportunos. 10. Las sanciones de suspensión de ejercicio profesional y de las conductas que puedan afectar a la salud bucodental pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas.

Artículo 41. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá: a) Por muerte del inculpado. b) Por cumplimiento de la sanción. c) Por prescripción de las infracciones o de las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre el procedimiento administrativo. d) Por acuerdo del Colegio respectivo, ratificado por el Consejo Autonómico y, en su defecto, por el Consejo General.