CAPÍTULO VII · Duración, cese y reemplazo de los cargos unipersonales

Artículo 61. Duración y causas de cese de los cargos unipersonales

1. Los mandatos de los órganos unipersonales tendrán una duración de cuatro años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión, sin limitación al número de reelecciones. 2. Se cesará en los órganos unipersonales por las causas siguientes: a) Fin del mandato, con la toma de posesión de los nuevos cargos. b) Renuncia personal voluntaria. c) Pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo. d) Falta de asistencia injustificada al 40 por 100 de las reuniones convocadas en un año. e) Moción de reprobación o de censura aprobadas con arreglo a las normas de los presentes Estatutos. f) Sanción por infracción disciplinaria grave o muy grave, recaída por resolución firme administrativa, judicial o corporativa.

Artículo 62. Ocupación de cargos vacantes durante un mandato

1. Si quedara vacante la Presidencia, asumiría sus funciones el Vicepresidente. 2. Si quedare vacante cualquier otro cargo, incluido el de Vicepresidente cuando éste hubiere asumido la Presidencia con carácter definitivo, su puesto será automáticamente asumido por el siguiente miembro en el orden de composición del Comité Ejecutivo. Para las vocalías, el Comité ejecutivo propondrá a un colegiado que reúna las correspondientes condiciones de elegibilidad para ocuparlo hasta la finalización del período de mandato, si bien el nombramiento no será firme hasta su ratificación por la Asamblea, a la que deberá formularse la propuesta en su próxima reunión. 3. Si simultáneamente se produjeran vacantes en la Presidencia y Vicepresidencia, o en más de la mitad más uno de los cargos unipersonales, se abrirá, de forma inmediata, el correspondiente proceso electoral. 4. Si las vacantes se produjeran durante el primer año, se deberán convocar elecciones a los cargos correspondientes, limitándose la duración al período de mandato restante.

Artículo 63. Cuestión de confianza

1. Cualquier cargo unipersonal o el Comité Ejecutivo en pleno podrán someterse voluntariamente, cuando se dieran circunstancias que a su juicio lo recomendaran, al voto de confianza de la Asamblea General. 2. Para la confianza, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él. 3. La no superación de la cuestión de confianza tendrá la consideración de reprobación, y conllevará el cese en el cargo sometido a la misma.

Artículo 64. Reprobación

1. La Asamblea General podrá reprobar al Comité Ejecutivo o a alguno de sus cargos. 2. La petición expresará con claridad la razones en las que se funda, y deberá ser suscrita por el Consejo Interautonómico, o por, al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea, que deberán representar necesariamente a un tercio, como mínimo, de la colegiación española. 3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea General con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración, como mínimo. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción. 4. Para la reprobación, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él. 5. Para que prospere la moción de reprobación, deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los votos presentes y representados. 6. De prosperar la moción de reprobación, los cargos unipersonales reprobados cesarán en su mandato y, si con ello se dieran los supuestos contemplados en el artículo 62, apartado 3, se abrirá un proceso electoral, constituyéndose interinamente una Gestora que deberá convocar elecciones a los cargos unipersonales en un plazo máximo de quince días. 7. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de reprobación a un mismo cargo en el término de un año. 8. No se podrán proponer mociones de reprobación en el último semestre de un mandato.

Artículo 65. Censura

1. La Asamblea General podrá acordar el cese del Comité Ejecutivo o de algunos de sus cargos y el nombramiento de candidatos alternativos mediante la adopción de voto de censura. 2. La petición deberá ser suscrita al menos por un tercio de sus miembros, que deberán representar necesariamente a un tercio, como mínimo, de la colegiación española, expresando con claridad las razones en que se funde y proponiendo candidatos alternativos, que deberán acreditar su conformidad y adjuntar un programa de trabajo. 3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción. 4. Para la censura, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él. 5. Para que prospere la moción de censura, deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los votos presentes y representados. 6. De prosperar la moción de censura, los cargos unipersonales censurados serán reemplazados por los candidatos propuestos. 7. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de censura a un mismo cargo en el término de un año. 8. No se podrán proponer mociones de censura en el último semestre de un mandato.