CAPÍTULO II · Exenciones
Artículo 142. Exenciones en las importaciones de bienes
Están exentas del Arbitrio las importaciones de los siguientes bienes:
2. Las importaciones de los buques que se matriculen en Canarias, afectos esencialmente a la navegación marítima interinsular y de las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea interinsular, así como de los objetos incorporados a dichos medios de transporte que sean necesarios para su explotación. La exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 19, apartados 2, 3, 4 y 5 de este Reglamento, relativas a la importación de los buques y aeronaves de las compañías, afectos a la navegación internacional y de los objetos incorporados a los mismos, con referencia a la navegación marítima o aérea interinsular. 3. El agua, excepto el agua mineral y gaseosa. 4. Los bienes de primera necesidad destinados a la alimentación, cuya producción o elaboración está exenta del Arbitrio en virtud del artículo 135, apartado 1, apartado 3.º de este Reglamento. 5. Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente. La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados bienes. A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las islas Canarias, en tanto que los mismos no supongan una evidente mejora tecnológica. Se considerará que la adquisición de un elemento de activo fijo usado ha de suponer una evidente mejora tecnológica para la empresa cuando el mismo va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos: b) Mejora de la calidad del bien o servicio. 7. Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, entidades locales canarias y organismos autónomos dependientes de los anteriores de la naturaleza de los contemplados en el párrafo a, del apartado 1, del artículo 4.º de la Ley General Presupuestaria y entidades gestoras de la Seguridad Social en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación, expedida por el organismo competente, de que se adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Europea, en iguales condiciones. 8. Los preparados lácteos en polvo de las partidas 19.01.10.00.0.81.F; 19.01.10.00.0.85.G y 19.01.90.90.0.97.F, a las que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal. 9. Las prótesis y órtesis para personas con minusvalía. 10. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para personas con minusvalía.