CAPÍTULO IV · Devengo del Impuesto
Artículo 40. Devengo del Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios
1. Se devengará el Impuesto: Tratándose de entregas de bienes que consistan en la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, si los bienes se ponen en posesión del adquirente antes de que se produzcan los efectos traslativos de la entrega, el Impuesto se devengará en el momento en que tengan lugar dichos efectos. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente o, si dichos bienes estuviesen en posesión del mismo con anterioridad, cuando se formalice la cláusula vinculante de transferencia de propiedad. 2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan en posesión del dueño de la obra. 3.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes. Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente. 4.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran. 5.º En los arrendamientos de bienes, en los suministros de energía eléctrica, gas y otros análogos, en la prestación de servicios telefónicos, en las cesiones de derechos de autor en virtud de un contrato editorial sobre ventas efectivamente realizadas y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas de bienes efectuadas como consecuencia de contratos de arrendamiento-venta o asimilados a que se refiere el artículo 7, número 2, apartado 8.º, de este Reglamento, respecto de las cuales será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.º, párrafo tercero, de este número.
Artículo 41. Devengo en las importaciones
1. Se devengará el Impuesto en la importación de bienes cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud de importación en los plazos que se establezcan por la Administración tributaria canaria, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto, conforme se define en el artículo 2 de este Reglamento. 2. En la importación definitiva de los bienes que se encuentren en los regímenes o situaciones a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que se solicite dicha importación cuando se cumplan, asimismo, los requisitos exigidos por la legislación aplicable. En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento en que se produjese dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los citados regímenes. 3. En las operaciones definidas como importaciones en el artículo 9, número 2, apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de este Reglamento, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o las adquisiciones a que se refieren dichos apartados, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.