CAPÍTULO IV · Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Artículo 101. Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Los sujetos pasivos que realicen con habitualidad entregas de bienes muebles que tengan la consideración de objetos artísticos, antigüedades u objetos de colección podrán optar por la aplicación de este régimen especial. La opción deberá efectuarse en los plazos y forma previstos en el artículo 90, apartado 4, de este Reglamento.
Artículo 102. Concepto de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
1. A efectos de este régimen especial se considerarán: 2.º Antigüedades: los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años. 3.º Objetos de colección: los que presenten un interés arqueológico, histórico, documental, bibliográfico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean suceptibles de destinarse a formar parte de una colección. 2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos. 3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo, sin que la transmisión hubiese originado el derecho a la deducción a favor del transmitente. 4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo. 5.º El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 125 bis del Reglamento.
Artículo 103. Contenido del régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
1. En las entregas de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en los artículos anteriores de este Reglamento, la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento. 2. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en dichos artículos y justificadas documentalmente. La opción deberá referirse a la totalidad de las operaciones correspondientes a este régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo y surtirá efectos durante los años naturales posteriores hasta su revocación. En ningún caso la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión, determinada según lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento, anteriormente mencionados.