CAPÍTULO VII · Régimen especial de comerciantes minoristas
Artículo 125. Recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas
1. Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la venta posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido minorista. 2. La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias y del Arbitrio de Entrada-Tarifa Especial que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación. 3. Los tipos del recargo serán los siguientes: 2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,5 por 100. 3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 9 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,9 por 100. 4.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,3 por 100. 5.º Para las importaciones de labores de tabaco negro el 2 por 100 y para las importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco el 3,5 por 100. 5. En las ventas posteriores, efectuadas por los comerciantes minoristas, de los bienes cuya importación haya estado gravada con el recargo, deberá especificarse, en factura o documento sustitutivo, su condición de comerciante minorista. 6. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que adquieran los referidos bienes podrán deducir, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable, una cantidad en concepto de cuota del Impuesto General Indirecto Canario. Tal cantidad se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la adquisición realizada. El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes de igual naturaleza en el supuesto de que el vendedor no hubiera sido un comerciante minorista. Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente: 7. Los comerciantes minoristas estarán obligados a acreditar, ante la oficina gestora correspondiente y según el procedimiento que el Gobierno de Canarias establezca, el hecho de estar sometidos a este régimen especial en relación con las importaciones de bienes que realicen. 8. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial serán de aplicación las siguientes reglas: 2.ª En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 13 del presente Reglamento los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluidos, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha del cese. 3.ª A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que el Gobierno de Canarias determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.