CAPÍTULO V · El sujeto pasivo
Artículo 42. Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios
1. Son sujetos pasivos del Impuesto: 2.º Los empresarios o profesionales y, en todo caso, los entes públicos para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos: A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento se consideran establecidos en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente a su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las islas Canarias. b) Cuando consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas. Se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final. c) Cuando las citadas operaciones tengan lugar en virtud de una resolución administrativa o judicial.
Artículo 43. Repercusión del Impuesto
Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 42, número 1, apartado 1.º, y número 2, de este Reglamento, deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento, cualquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario, que no obstante deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido. Los correspondientes pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto.
Artículo 44. Requisitos formales de la repercusión
1. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento equivalente, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, la cuota repercutida deberá consignarse separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado. Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones respecto de las que no sea obligatoria la expedición de facturas u otros documentos. 2. Cuando la consignación del tributo repercutido en la forma indicada perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del tributo dentro del precio, haciendo constar la expresión «IGIC incluido» y el tipo tributario aplicado. No será necesaria esta autorización en las operaciones que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias. 3. El repercutido tendrá derecho a exigir la expedición de factura ajustada a lo establecido en el apartado 1 de este artículo y a las normas que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, siempre que acredite su condición de empresario o profesional sujeto pasivo del Impuesto y las cuotas repercutibles sean deducibles. 4. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Artículo 45. Requisitos temporales de la repercusión
1. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente. 2. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. 3. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto General Indirecto Canario no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.
Artículo 46. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 49. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos: 1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 49 de este Reglamento, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente. 2.º Cuando sea la Administración Tributaria Canaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria. 4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que se establezca reglamentariamente por el Gobierno de Canarias. 5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria Canaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
Artículo 47. Sujetos pasivos en las importaciones de bienes y responsables del impuesto
1. En las importaciones de bienes el sujeto pasivo es la persona física o jurídica, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realice dichas importaciones. Se consideran importadores, siempre que se cumpla, en cada caso, la legislación aplicable: 2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de las islas Canarias. 3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados precedentes. 3. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto: 2.º Las empresas de transportes, cuando actúen en nombre de terceros en virtud de Convenios internacionales. 3.º Los agentes de aduanas y las personas autorizadas para presentar y tramitar declaraciones para el despacho de mercancías, cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes. 5. Las responsabilidades establecidas en los apartados 3 y 4 anteriores no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.