CAPÍTULO I · Deducciones
Artículo 58. Naturaleza y ámbito de aplicación
Los sujetos pasivos podrán deducir, de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las islas Canarias, las que devengadas en dichos territorios hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el artículo 60, apartado 4, de este Reglamento.
Artículo 59. Requisitos subjetivos de la deducción
1. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este Reglamento, hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento. 3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el título III de este Reglamento, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos. 4. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. 5. Lo señalado en el número anterior de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
Artículo 60. Cuotas tributarias deducibles
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados. Se entenderán soportadas por repercusión directa las cuotas del Impuesto devengadas y repercutidas al sujeto pasivo por sus proveedores, aunque no hayan sido satisfechas a la Hacienda Pública. Serán también deducibles las cuotas del mismo Impuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas a la Hacienda Pública por el sujeto pasivo en los supuestos siguientes: 2.º En el supuesto a que se refiere el artículo 42 apartado 1, apartado 2.º, de este Reglamento. Las cuotas repercutidas con anterioridad al devengo del Impuesto sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que dicho devengo se produzca. 3. Asimismo, los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas, que se encuentren exentas en virtud del apartado 27, del apartado 1 del artículo 11 de este Reglamento, podrán deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones siempre que los comerciantes minoristas hayan hecho constar en su factura la condición de tales. El importe de dicha carga impositiva implícita se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la operación realizada. El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes correspondientes en el supuesto de no estar exentas. Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente: b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes a tenor de lo establecido en este Reglamento. c) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de este Reglamento, así como las demás exportaciones definitivas de bienes y envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el apartado 2.º de este apartado 4. d) Las relativas a las zonas y depósitos francos y otros depósitos, así como a los regímenes aduaneros especiales, que estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, apartados 1 y 2, de ambos artículos de este Reglamento, y los servicios exentos de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 34 de este Reglamento. e) Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, apartados 16 y 18, del artículo 11 del presente Reglamento, siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Comunidad Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a países terceros. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que los empresarios o profesionales destinatarios de las operaciones mencionadas no están establecidos en la Comunidad Europea cuando no esté situado en el territorio de dicha Comunidad ni su domicilio ni ningún establecimiento permanente de los mismos. Las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales, se considerarán no establecidos en la Comunidad Europea cuando no estén situados en dichos territorios ningún lugar de residencia principal o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en los mismos territorios servicios en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas. f) Los servicios prestados por agencias de viajes, exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 113 de este Reglamento. g) Las entregas gratuitas de muestras u objetos publicitarios de escaso valor y las prestaciones de servicios de demostración, a título gratuito, realizadas unas y otras para la promoción de actividades empresariales o profesionales. h) Los servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes de inversión exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 y 25, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio. 6. Se considerarán directamente relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios afectados exclusivamente a la realización de dicha actividad. No se considerarán exclusivamente afectados a una actividad empresarial o profesional: 2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3.º Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional. No se considerarán integrados en el patrimonio empresarial los bienes excluidos del mismo en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio o en la contabilidad del sujeto pasivo. 4.º Los bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales o de sus familiares o bien del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito, en los locales o instalaciones de la empresa, del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados fundamentalmente para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional que se destinen al uso propio del sujeto pasivo, o de las personas que convivan con él, en días u horas inhábiles durante los cuales no continúe el ejercicio de dicha actividad. 8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate. En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.
Artículo 61. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
1. No podrán ser objeto de deducción: b) Los destinados exclusivamente al transporte de viajeros mediante contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos, que no serán deducibles en ningún caso. c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas. e) Los adquiridos por representantes o por agentes comerciales independientes para destinarlos exclusivamente a sus desplazamientos profesionales. f) Los adquiridos para ser utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia. g) En general, aquéllos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. 3.º Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos o bebidas, o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestación. 4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices. 5.º Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes: 2.º Los destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad y onerosidad a dichas operaciones.
Artículo 62. Requisitos formales de la deducción
1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que, en el momento en que lo ejerciten, estén en posesión del documento justificativo de su derecho. 2. Se consideran documentos justificativos del derecho a la deducción: 2.º El ejemplar duplicado de las facturas, en los casos que proceda y la forma prevista en las normas que lo regulen. 3.º El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación. 4.º El documento expedido en el supuesto previsto en el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º de este Reglamento. 4. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes en común. 5. No obstante, justificarán el derecho a la deducción los documentos que se ajusten a los requisitos formales establecidos por el Real Decreto 2402/1985, de 28 de diciembre, aunque no hubiesen sido contabilizados, siempre que las cuotas impositivas soportadas, consignadas en ellos, hubiesen sido objeto de declaración-liquidación a efectos de este Impuesto por el sujeto pasivo que ejercite el derecho a la deducción. 6. En ningún caso procederá la deducción cuando los documentos justificativos del mencionado derecho no se expidan a cargo del sujeto pasivo que ejercite dicho derecho o no se consigne en los mismos la identificación del destinatario. 7. Tampoco se admitirá el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción, salvo en el caso de la deducción que se establece en el apartado 3 del artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 63. Nacimiento del derecho a deducir
1. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles. 2. No obstante, en las importaciones de bienes y en el supuesto previsto en el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º de este Reglamento, el derecho a la deducción nacerá en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.
Artículo 64. Ejercicio del derecho a la deducción
1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas durante el mismo período de liquidación en las Islas Canarias como consecuencia de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. 2. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado. No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación. 3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas. Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos por el Gobierno de Canarias para este Impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior. 4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o, en su caso, el documento justificativo del derecho a deducir. En los casos a que se refiere el artículo 63 número 2 de este Reglamento, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción. 5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha de terminación del período en que se originó el derecho a la deducción. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en este Reglamento, sin que en tal caso pueda efectuar su deducción en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido, hasta que dicha devolución se haga efectiva. 6. En los supuestos de errores o de modificación de bases o cuotas impositivas soportadas la rectificación en las deducciones deberá efectuarse en la forma y plazos que se establezcan por la Administración Tributaria Canaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de este Reglamento.
Artículo 65. Caducidad del derecho a la deducción
El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo anterior. No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.
Artículo 66. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de ellos. La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a') y c') del número 2 del presente artículo. Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2, letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto en el mismo para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y de los comerciantes minoristas, según corresponda. Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad será de aplicación lo establecido en el artículo 69, números 2 y siguientes de este Reglamento para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin se computarán las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes minoristas. Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas, el referido porcentaje de deducción, a efectos del régimen simplificado, será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio, en otro caso. 2. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado. Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan. Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal. La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado. Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal. A los efectos de lo dispuesto en la letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1.27) de este Reglamento, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista. c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas conforme a lo dispuesto en el párrafo a’) del apartado 2 del presente artículo.
Artículo 67. Regla de prorrata
La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Artículo 68. Clases de prorrata y criterios de aplicación
1. La regla de prorrata tiene dos modalidades de aplicación: la prorrata general y la prorrata especial. Salvo lo dispuesto en los apartados posteriores de este artículo se aplicará la prorrata general. 2. Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial mediante escrito presentado ante la Administración tributaria canaria, en el plazo que ésta determine. 3. La Administración tributaria canaria podrá obligar al sujeto pasivo a aplicar la prorrata especial en los siguientes supuestos: Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignadas grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. 2.º Cuando de la aplicación de la prorrata general se deriven distorsiones importantes en orden a la aplicación del Impuesto. El acuerdo pertinente deberá notificarse al interesado antes del día 1 de diciembre del año precedente a aquel en que deba surtir efectos.
Artículo 69. La prorrata general
1. En los casos de aplicación de la prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada periodo de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de este Reglamento. 2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir. Son operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata, las operaciones relacionadas en el artículo 11.1 de este reglamento realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la salvedad prevista en su artículo 60.4.1.º e), así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8.º, 9.º y 10.º del artículo 10 del presente reglamento. En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha. En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos. Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el periodo de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas. La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior. 3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computará en ninguno de los términos de la relación: 2.º Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el número 2 anterior. 3.º El importe de las entregas de aquellos bienes de inversión que los sujetos pasivos hayan utilizado en su actividad empresarial o profesional. 4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo. En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo la de arrendamiento. Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 11, número 1, apartado 18.º, de este Reglamento. 5.º Las importaciones y las adquisiciones de bienes o servicios. 6.º Las cantidades satisfechas por los Entes públicos o las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones de daños originados por siniestros. Tratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el artículo 14 de este Reglamento, se tomará como importe de la operación, el valor en el interior de las islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el artículo 50, número 1 de este Reglamento. 5. En las operaciones no sujetas integrables en el denominador de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones: b) En las operaciones previstas en el número 9.º del artículo 10 de este Reglamento, su coste presupuestario. c) En las operaciones previstas en el número 10.º del artículo 10 de este Reglamento, el valor asignado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 7. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del Impuesto establecidas en este Reglamento. No obstante, las entregas de bienes con destino a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien a la exportación, exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento, y los demás envíos o exportaciones definitivos de bienes se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que sea admitido por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.
Artículo 70. Procedimiento de la prorrata general
1. La prorrata de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será la determinada en base a las operaciones del año precedente. 2. La prorrata provisionalmente aplicable durante 1993 será la que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiera estado vigente en 1992. 3. Salvo lo dispuesto en el artículo 77 de este Reglamento, los sujetos pasivos que no puedan calcular dicha prorrata por no haber iniciado sus operaciones sujetas al Impuesto durante el año anterior o que no puedan aplicar la prorrata resultante de las operaciones del año precedente por haberse alterado significativamente la proporción que en el mismo se daba, podrán practicar la deducción aplicando un porcentaje provisional aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, es requisito imprescindible que el porcentaje provisional aplicable propuesto por el sujeto pasivo sea aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda que, en todo caso, podrá fijar un porcentaje distinto del propuesto. 4. En la última liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales. 5. La prorrata de deducción, determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, cualquiera que sea la fecha de la adquisición de los bienes o servicios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de las cuotas no deducibles en virtud de lo establecido en el artículo 60, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 61 de este Reglamento.
Artículo 71. La prorrata especial
1. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas: Segunda.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción. Tercera.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte, incluso durante períodos alternativos de tiempo, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 69, número 2 y siguientes, de este reglamento. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64, número 2, de este reglamento, se considerarán utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a deducir los bienes o derechos que inicialmente se utilicen sólo en la realización de operaciones que originen tal derecho y, posteriormente, sean utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones de distinta naturaleza o viceversa.
Artículo 72. Deducciones por bienes de inversión y regularización de las mismas
1. Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes que, según lo establecido en el artículo 73 de este Reglamento, se califiquen como de inversión con arreglo a las normas aplicables a los bienes de otra naturaleza. 2. Sin embargo, las cuotas deducibles deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes cuando, entre la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de dichos años y la que prevaleció en el año que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales. A los efectos de esta regularización, se considera que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el ámbito de dicho régimen. Asimismo, se aplicará la regularización a que se refiere el párrafo anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante cualquiera de los cuatro años siguientes a aquél en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes, se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior. 3. Tratándose de terrenos o edificaciones, la regularización se referirá a los nueve años siguientes a aquél en que tuvo lugar el comienzo de su utilización. 4. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con posterioridad al inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces. 5. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último perído de liquidación del año natural a que se refieran, salvo el supuesto mencionado en el apartado 4 del presente artículo, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas. 6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las operaciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1.º, de este Reglamento, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente. En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el período de regularización será la que corresponda al adquirente. 7. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquél en que se produzca dicha circunstancia.
Artículo 73. Concepto de bienes de inversión
1. Se considerarán a los efectos de este Impuesto como de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que por su naturaleza y función están normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación. 2. No tendrán, a estos efectos, la consideración de bienes de inversión: 2.º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión. 3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización. 4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente. 5.º Los bienes excluidos del derecho a la deducción conforme dispone el número 1 del artículo 61 de este Reglamento. 6.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros).
Artículo 74. Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión
La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo anterior se realizará del siguiente modo: 2.º Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión. 3.º La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar.
Artículo 75. Transmisión de bienes de inversión durante el período de regularización
1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir. A tal efecto, si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización. No obstante, la diferencia resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no será deducible en cuanto exceda de la cuota repercutida al adquirente en la transmisión del bien a que se refiera. Si la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las entregas de bienes de inversión que se beneficien de las exenciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, de este Reglamento, a las que se aplicará la regla contenida en el párrafo segundo de este apartado 1, correspondiente a las entregas sujetas y no exentas. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata. 2. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará: En tal caso, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que faltan para terminar será la que corresponda al adquirente. 2.º Si las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes de inversión hubiesen sido íntegramente deducidas y la transmisión de dichos bienes hubiese estado sujeta y no exenta del Impuesto o dicha entrega se hubiese beneficiado de las exenciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, de este Reglamento. 3.º Si las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de los bienes de inversión no hubieren sido deducidas ni siquiera parcialmente y la transmisión posterior de dichos bienes hubiese estado exenta o no sujeta al Impuesto, excepto en los casos de exención previstos en el artículo 14, apartados 1 y 2, de este Reglamento.
Artículo 76. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 77 siguiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad. 2. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales. Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en el artículo 77 de este Reglamento. 3. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de este Reglamento. 4. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en este Reglamento, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen. 5. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial. 6. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 77 de este Reglamento, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Artículo 77. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 76 anterior se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. 2. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 69 de este reglamento, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el número 6 del artículo 76 de este reglamento.
Artículo 78. Procedimiento de regularización de deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 77 de este Reglamento se realizará del siguiente modo: 2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento. 3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.
Artículo 79. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento correspondientes a cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, una vez regularizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y 78, deberán ser objeto de la regularización prevista en el artículo 72 de este mismo Reglamento durante los años del período de regularización que queden por transcurrir. 2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión a efectos de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2.o de este Reglamento, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el número 1 del artículo 77 de dicho Reglamento. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere el mismo, se aplicarán las reglas del artículo 75 de este Reglamento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76, 77 y 78 del mismo Reglamento y en los números anteriores de este artículo.
Artículo 80. Rectificación de deducciones
Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas a deducir.
Artículo 81. Requisitos formales de la rectificación de deducciones
La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo estuviese en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con la normativa que los regula. La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas y deberá efectuarse en la declaración-liquidación del período impositivo en que se hubiese recibido el documento rectificativo.
Artículo 82. Plazos de la rectificación de deducciones
La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir. No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o documento equivalente rectificados.