CAPÍTULO II · Devoluciones
Artículo 83. Supuestos generales de devolución
1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hubieran realizado indebidamente en el Tesoro con ocasión del pago de sus deudas tributarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que regulan el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de realizarla. 2. Asimismo, los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 64 de este Reglamento, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año. 3. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo canario podrá autorizar el derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor del sujeto pasivo existentes al término de cada período de liquidación en relación con sectores o empresas determinadas que justifiquen la realización de frecuentes entregas exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento. 4. También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en el artículo 84 de este Reglamento, los sujetos pasivos para quienes se realicen las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro a que se refiere el artículo 42.1.2.º de este Reglamento y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 125 bis.6 de este Reglamento.
Artículo 84. Devoluciones en la exportación
1. Los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hubieran realizado las operaciones de exportación y asimiladas, descritas en los artículos 14 y 15 de este Reglamento, por un importe global superior al límite que se determine por el Gobierno de Canarias, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al tipo impositivo aplicable del impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones. Cuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por importe de las exportaciones la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados. 3. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el límite de las operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las condiciones establecidas en dicho apartado, a partir del período de liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite de operaciones. La devolución del saldo podrá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se supere la cifra de operaciones que se determine y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran. 4. Las devoluciones establecidas en los apartados anteriores podrán solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación a que se refieran, ateniéndose a las obligaciones formales que determine la Administración tributaria canaria.
Artículo 85. Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros
1. En el régimen de viajeros, regulado en el artículo 14, apartado 2, apartado 2.º, de este Reglamento, la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes se ajustará a las normas que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias. 2. Los viajeros deberán presentar los bienes y las facturas expedidas por los proveedores en la Oficina gestora cuando se desplacen al extranjero o en la aduana de llegada al territorio peninsular español o islas Baleares, para que diligencien las citadas facturas, que deberán remitirse posteriormente por el viajero al proveedor.
Artículo 86. Garantías de las devoluciones
1. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes en los supuestos de devoluciones regulados en este capítulo. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las devoluciones por ingresos indebidos reguladas en el artículo 83, apartado 1, de este Reglamento.
Artículo 87. Devoluciones a personas no establecidas en las islas Canarias
Los empresarios o profesionales no establecidos en las islas Canarias podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, incluida la carga impositiva implícita en las adquisiciones de bienes a comerciantes minoristas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 88. Requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución
Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el artículo anterior: 2.º Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo. La realización de dichas actividades deberá acreditarse mediante certificación expedida por las autoridades competentes de los territorios donde radique el establecimiento del solicitante. Tratándose de personas establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, la referida certificación se sustituirá por la fotocopia de la declaración de alta del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo al mismo. La certificación a que se refiere el párrafo anterior producirá efectos respecto de todas las solicitudes de devolución presentadas por la misma persona o entidad durante el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su expedición. 3.º Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en las islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto General Indirecto Canario distintas de las que a continuación se relacionan: b) Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, excepto el apartado 2; 15; 16, apartado 1; 17, apartado 1, apartado 3.º; 31 y 34, apartados 1, apartados 3.º y 4.º, y 2 de este Reglamento. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos. 5.º No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cantidad que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.
Artículo 89. Determinación de las cuotas a devolver
1. Las personas físicas o jurídicas respecto de las que concurran los requisitos descritos en los artículos anteriores tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en el período de tiempo a que corresponda la solicitud en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el artículo 60, apartado 4, apartado 1.º, párrafos b), c), d) y f), y apartado 2.º de este Reglamento, o bien las señaladas en el artículo 88, apartado 3.º, párrafo a), de este Reglamento. 2. Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino real y efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sea de aplicación a estos efectos la regla de prorrata. 3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores serán de aplicación las siguientes reglas: 2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución deberán devolverse a los interesados en la parte proporcional que corresponda a la relación de la porción del valor utilizada en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución respecto del valor total de dichos bienes o servicios.