CAPÍTULO III · Lugar de realización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las relaciones internacionales y con la península, islas Baleares, Ceuta y Melilla

Artículo 36. Lugar de realización de las entregas de bienes

Cuando se trate de relaciones internacionales o, en su caso, con la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, para la determinación del lugar de realización de las entregas de bienes serán de aplicación las reglas siguientes: No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando al iniciarse la expedición o transporte, los bienes que hayan de ser objeto de importación estén situados en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en países terceros, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por los sucesivos transmitentes se entenderán realizadas en las islas Canarias. 2.º Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o el montaje. Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplicará en los casos en que las operaciones de instalación o montaje determinen la inmovilización de los bienes entregados y, además, no sean notoriamente irrelevantes. Se considerarán irrelevantes las operaciones de instalación o montaje cuyo coste no exceda del 15 por 100 de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados. 3.º Las entregas de bienes inmuebles se entenderán realizadas donde radiquen los mismos.

Artículo 37. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general

Para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien con países terceros serán de aplicación las reglas siguientes: A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios. 2.º Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las islas Canarias y en la península, Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en países terceros, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos. 3.º En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.

Artículo 38. Concepto de establecimiento permanente

A los efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales. En particular, tendrán esta consideración: b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. c) Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses. d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

Artículo 39. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales

1. Los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles se entenderán realizados en el lugar donde radiquen dichos bienes. Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad, y los de utilización de las vías de peaje. 2. Los transportes se considerarán efectuados en las islas Canarias o en otros territorios por la parte de trayecto realizada en cada uno de ellos, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales. 3. Se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente los siguientes servicios: 2.º 3.º Los accesorios a los transportes, tales como carga y descarga, transbordo, almacenaje, depósito, incluso en cámaras frigoríficas y servicios análogos relativos a mercancías en curso de operaciones de transporte. No se considerarán accesorios a los transportes los servicios de mediación. 4.º Los realizados en bienes muebles corporales, incluso los de construcción, transformación y reparación de los mismos, así como los informes periciales, dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes. 5.º Los juegos de azar. 6.º El visionado de programas de televisión. 5. Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio: 2.º La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta, o del derecho a ejercer una actividad profesional. 3.º Los servicios publicitarios. Se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad. No se comprenden entre estos servicios los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial, que tendrán la consideración de servicios similares a los comprendidos en el párrafo 1.º del apartado 3 anterior. 4.º Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el apartado 1 de este artículo. 5.º El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluidos el suministro de productos informáticos específicos. 6.º El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial. 7.º Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes. 8.º Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 11, apartado 1, párrafos 16.º y 18.º de este Reglamento, incluidas las que no gocen de exención. Lo dispuesto en este párrafo 8.º no se extiende al alquiler de cajas de seguridad. 9.º La gestión de empresas. 10.º Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas. 11.º El doblaje de películas. 12.º Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y de los contenedores. 13.º Las obligaciones de no ejercer total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este apartado 5. 14.º Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en los apartados anteriores de este apartado 5, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena. La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio.