CAPÍTULO II · Exenciones

Artículo 11. Exenciones en operaciones interiores

1. Están exentas de este Impuesto: Se considerarán servicios públicos postales a estos efectos los prestados directamente por el Estado, las entidades en que se organizan territorialmente o sus organismos autónomos. La exención no se extiende a las telecomunicaciones ni a los transportes de pasajeros. 2.º Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán autorizados los precios cuya alteración esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración. Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria. La exención no se extiende a las operaciones siguientes: b) Los servicios de alimentación, alojamiento y restaurante prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria o del propio personal dependiente de la empresa. c) Los servicios veterinarios. Esta exención alcanza a la misma asistencia prestada por psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención se extiende a las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas. 4.º Las entregas de sangre, el plasma sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines. 5.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos. 6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones: b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común. c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos al disfrute de la exención en la forma prevista en el número 2 de este artículo. Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas. La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles. Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios distintas de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social. La exención no se extiende: b) A las entregas de bienes y prestaciones de servicios a la Seguridad Social realizadas por otras personas o entidades. b) Asistencia a la tercera edad. c) Asistencia a minusválidos físicos o mentales. d) Asistencia a minorías étnicas. e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Prevención de la delincuencia y reinserción social. j) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. k) Asistencia a ex-reclusos. La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos. La exención no se extiende a los servicios de alimentación, alojamiento y transporte prestados a dichas personas o entidades, o por cuenta de las mismas, por otros empresarios. 9.º Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mencionados centros, con medios propios o ajenos. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se consideran centros docentes: los comprendidos en el ámbito de aplicación de las Leyes Orgánicas 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. La exención no se extiende a los servicios de alimentación, alojamiento o transporte prestados por otros empresarios a centros docentes o por su cuenta. 11. Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas legalmente reconocidas, para el desarrollo de las siguientes actividades: b) Las de asistencia social comprendidas en el apartado 8.º anterior. c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional. Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado 12. La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. El disfrute de esta exención requerirá el previo reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos con arreglo a lo dispuesto en el número 2 de este artículo. 13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades: b) Federaciones deportivas. c) Comité Olímpico Español. d) Comité Paralímpico Español. e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. 14. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos y parques zoológicos. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas. d) La organización de exposiciones y conferencias. 16. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes y corredores de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión. 17. Las entregas de efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial. La exención no se extiende a los servicios de expedición de efectos timbrados prestados en nombre y por cuenta de terceros. 18. Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros: La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. No se considerarán de gestión de cobro las operaciones relativas a tarjetas de pago o crédito ni las de abono en cuenta de cheques o talones. b) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos que cumplan análoga función. c) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte. La exención no alcanza a las operaciones de gestión de préstamos y créditos realizadas por personas distintas de quienes los concedieron ni a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados. En todo caso estarán exentas las operaciones de permuta financiera. d) La transmisión de préstamos o créditos. e) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios. La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías. f) La transmisión de garantías. g) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones. No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Está exenta la transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere esta letra g), incluso la transmisión de efectos descontados. No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. h) Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático. No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del número 2 del artículo 125 bis de este Reglamento. i) Los servicios y operaciones, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores, no mencionados en las letras anteriores de este apartado 18, con excepción de: b’) Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de un bien inmueble. j) La transmisión de los títulos valores a que se refiere el párrafo i) anterior, incluso por causa de su emisión o amortización. k) La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18. La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de títulos valores realizada por cuenta de sus entidades emisoras o de los titulares de los mismos, incluso en los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones. l) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de las entidades de capital-riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica. m) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas. 20. Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria. A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables: b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. 21. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones. La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística. 22. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación. Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados. A los efectos de los dispuesto en este Reglamento, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamientos sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 10 apartado 1.º, de este Reglamento no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado. La exención no se extiende: A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra. b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente. Se considerarán de rehabilitación las actuaciones descritas en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 55 de este Reglamento. c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con ellas. b) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. c) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad. d) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto. e) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos. f) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados. g) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. h) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren los párrafos a), b), c), e) y f) anteriores. i) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata. 25. Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en alguno de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previsto en la Ley y en este Reglamento. 26. Las entregas de pinturas o dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se efectúen por los artistas autores de las mismas o por terceros que actúen en nombre y por cuenta de aquéllos. Los marcos de las pinturas o dibujos, grabados, estampas y litografías sólo se incluirán en la exención cuando su naturaleza y valor estén en relación con los mismos. A efectos de este Reglamento se considerarán: No tendrán esta consideración: b’) Las obras realizadas sobre un trazo o dibujo obtenido por procedimientos ordinarios de grabado o impresión. c’) Las realizadas por medios mecánicos que tengan por objeto suplir la intervención humana. d’) Los planos, dibujos de modistas o de joyas, las telas pintadas para decorados y, en general, los dibujos industriales. e’) Los artículos de cerámica, mosaicos y demás objetos decorados a mano. No tendrán esta consideración: b’) Las obras efectuadas por medios mecánicos, fotomecánicos o químicos. c’) Las reproducciones en serie. d’) Los objetos de artesanía y artículos típicos de carácter comercial. La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen al margen de la referida actividad comercial. Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 125 de este Reglamento y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente. Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas. Por precio medio de venta se entenderá el precio medio ponderado en el año natural inmediatamente anterior. 28. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido del límite establecido en el artículo 10, número 1, apartado 28.o de la Ley 20/1991, de 7 de junio, reguladora de este Impuesto. Este límite se modificará automáticamente cada año por la Administración Tributaria Canaria en función de la variación del índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias. A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten. Los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el artículo 114 de este Reglamento podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos formales que se establezcan por el Gobierno de Canarias y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo. La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales. 29. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores de argumentos, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales. 30. Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo III bis de la Ley del Impuesto, salvo que la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones establecidos en el número 4 de este artículo: A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables. b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales. c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas (300.506,05 euros) durante al año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción. 31. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las Entidades Locales canarias. La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la concurrencia de los requisitos que, según lo dispuesto en este Reglamento, fundamentan la exención. 3. Las exenciones relativas a los apartados 20, 21 y 22 del número 1 anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y cumpla los siguientes requisitos: b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. La renuncia a la exención alcanzará, en su caso, a los pagos anticipados anteriores. En este caso, el Impuesto correspondiente a tales pagos se devengará en el momento de la formalización de la renuncia. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen. b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican: b') 250 millones de pesetas (1.502.530,26 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas (901.518,16 euros) en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del apartado 30.º del número 1 de este artículo. c') 20 millones de pesetas (120.202,42 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del apartado 30.º del número 1 de este artículo. d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización. e) Que cumpla las obligaciones registrales que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias. 3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en la forma que determine la Consejería competente en materia de Hacienda. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización. 4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Consejería de Economía y Hacienda, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, así como rectificar las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados, todo ello, de acuerdo con el procedimiento que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias. 5. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno de Canarias el procedimiento de las comunicaciones a realizar por los sujetos pasivos, cuando superen el volumen de operaciones a que se refieren las letras a) y c) del número 1, apartado 30.º de este artículo, y cuando se modifique dicha circunstancia.

Artículo 12. Concepto de entidades o establecimientos de carácter social

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: Se entenderán destinados al desarrollo de las actividades exentas los beneficios utilizados en inversiones o consumos efectuados para el desarrollo de las mismas. 2.º Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8.º y 13 del artículo precedente. La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la concurrencia de los requisitos que, según lo dispuesto en este Reglamento, fundamentan la exención.

Artículo 13. Concepto de comerciante minorista

1. A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración de tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a la Seguridad Social o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 70 por 100 del total de las realizadas. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que, teniendo la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, no puedan calcular el porcentaje que en dicho párrafo se indica por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. 2.º Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos. 3.º El lavado, desinfectado, desinsectado, molido, troceado, astillado, descascarado, descortezado y limpieza de productos alimenticios y, en general, los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, embalaje y acondicionamiento. 4.º Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos. 5.º La confección y colocación de cortinas y visillos. 6.º La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.

Artículo 14. Exenciones relativas a las exportaciones

Están exentas del Impuesto las siguientes operaciones: Las entregas de bienes con destino a las zonas marítimas situadas fuera del mar territorial a que se refiere el artículo 2.º de este Reglamento tendrán, a efectos de la aplicación del Impuesto, la misma consideración que las entregas de bienes exportados con carácter definitivo a países terceros. La exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, entendiéndose producida la misma cuando así lo establezca la legislación aplicable. A efectos de acreditar su derecho a la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, el duplicado de la declaración en el que se acredite, por diligencia de la oficina gestora, la salida de los bienes y demás documentos justificativos de la operación. 2. Las entregas de los bienes enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien exportados definitivamente a países terceros por el adquirente no establecido en las islas Canarias o por un tercero en nombre y por cuenta de éste, cuando se cumplan las condiciones y requisitos señalados a continuación. La exención establecida en este apartado 2 no comprende las entregas de bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado del adquirente. Los requisitos que condicionan la exención son, en cada caso, los siguientes: Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial: b) Los bienes deberán salir efectivamente del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de la puesta a disposición de los mismos, entendiéndose producida la salida cuando así lo establezca la legislación aplicable. c) Las declaraciones de envío al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de exportación a países terceros se cumplimentarán por el proveedor y se presentarán en la oficina gestora por el adquirente o por el tercero que haya actuado en su nombre y por su cuenta, quienes, en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de la salida de los bienes, remitirán al proveedor el duplicado de las declaraciones con la diligencia de la citada oficina que acredite dicha salida. El incumplimiento de los plazos señalados en los párrafos b) y c) anteriores determinará la obligación del proveedor de liquidar el Impuesto correspondiente a la operación. d) El proveedor deberá conservar a disposición de la Administración la documentación indicada en el apartado 1 anterior. Se considerará que los bienes no constituyen una expedición comercial cuando se hayan adquirido en forma ocasional para destinarlos exclusivamente al uso personal del viajero o de su familia o para ofrecerlos como regalos a otras personas residentes también fuera del archipiélago canario, y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse la posibilidad de su afectación a una actividad empresarial o profesional. b) Que el valor unitario de los bienes adquiridos, impuestos incluidos, sea superior a 75.000 pesetas cuando se trate de viajeros que tengan su residencia habitual en el territorio peninsular español o islas Baleares, Ceuta o Melilla. En otro caso, el límite de dicho valor unitario será de 6.000 pesetas. A estos efectos, se considera objeto el bien o grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto. c) Que, no obstante estar exenta la entrega de dichos bienes, el transmitente expida la correspondiente factura y repercuta al adquirente la cuota del Impuesto, sin perjuicio de su devolución en la forma prevista en el artículo 85 de este Reglamento. d) Que los bienes adquiridos por el viajero salgan efectivamente del territorio de aplicación del Impuesto. A tal efecto, el viajero deberá presentar los bienes en la oficina gestora, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de la correspondiente factura. e) Que el viajero adquirente de los bienes resida fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, circunstancia que podrá acreditarse mediante el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento o certificación oficial expedido a estos efectos y cuyos datos deberá hacer constar el transmitente en la factura que expida. 3. Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados. Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el interior de las islas Canarias o importados para ser objeto de dichos trabajos y enviados con carácter definitivo a la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados definitivamente a países terceros. Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 13.2 de la Ley del Impuesto. La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: La salida de los bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de efectuarse en la forma prevista en el número 2 de este artículo. 2.º El sujeto pasivo que preste los servicios deberá estar en posesión de los documentos justificativos de la salida de los bienes y de los demás que procedan de los que se indican en el número 1 precedente. 3.º Los bienes deberán salir efectivamente del territorio de las islas en el plazo de un mes desde la terminación de los trabajos. 4.º El destinatario no establecido o, en su caso, prestador de los servicios deberán remitir al proveedor de los bienes una copia de la declaración en la que se acredite, por diligencia de la oficina gestora, la salida de los bienes del territorio canario. A los efectos de esta exención, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las actividades a que se refiere el párrafo anterior, a solicitud de los mismos y previo informe del órgano competente para acreditar que dichos Organismos actúan sin fin de lucro. La exención quedará condicionada a que los bienes adquiridos por dichos Organismos sean exportados definitivamente a países terceros, al territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de la correspondiente adquisición, lo que se acreditará mediante la declaración de salida, cuya copia deberá ser remitida al proveedor en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de su realización. Para la justificación de la exención, el proveedor deberá tener en su poder los siguientes documentos: el duplicado de la factura, la nota de pedido en la que se declare por el adquirente el destino a la exportación de los bienes y el compromiso de pagar el Impuesto si ésta no se realiza, copia del certificado de reconocimiento oficial del organismo que efectúe la adquisición otorgado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y copia de la declaración de salida de los bienes. El incumplimiento de los plazos a que se refiere este apartado 4 determinará la obligación de efectuar la liquidación y repercusión del Impuesto correspondiente. 5. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 11 de este Reglamento, cuando estén directamente relacionadas con las siguientes operaciones: 2.º Los envíos de bienes a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, igualmente de carácter definitivo o temporal. La salida de dichos bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de realización del servicio. Dicha circunstancia se acreditará mediante copia del documento correspondiente a la salida de los bienes, que deberá remitirse por el destinatario de los servicios a quien los preste en los 10 días siguientes a la salida. Transcurridos los plazos indicados anteriormente sin haberse recibido el documento indicado por el sujeto pasivo que preste el servicio deberá éste liquidar el Impuesto que corresponda. Se considerarán comprendidos entre los servicios exentos de este apartado 5, los de transporte; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías; los prestados por Agentes de Aduanas y otros análogos. 6. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo o en las realizadas fuera de las islas Canarias. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se incluirán entre las operaciones realizadas fuera del territorio indicado las entregas de bienes efectuadas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros con destino a su envío o exportación a las islas Canarias y las exportaciones desde los citados países y territorios. Esta exención no se aplica a los servicios de mediación de las agencias de viajes que contraten en nombre y por cuenta del viajero prestaciones que se efectúen en la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

Artículo 15. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones

Están exentas las siguientes operaciones: La exención no alcanzará a las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques deportivos o de recreo. La aplicación de las exenciones de este apartado 1 se ajustará a las siguientes reglas: b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial. c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas. En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos. 2.ª Se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación: b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente. Si transcurridos los períodos a que se refiere este párrafo b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 2, de este Reglamento. 3.ª El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa. 4.ª Se entenderá que un buque ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en el mismo exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero con dicha finalidad. A estos efectos, el valor del buque se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar. 5.ª El transmitente o quienes presten los servicios indicados deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, de los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad que fundamenta la exención. Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación de los bienes o servicios que justifique la aplicación de la exención. Si se trata de la construcción del buque, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento. Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación. Se considerarán bienes incorporados o utilizados en la explotación de los buques, entre otros, los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración, y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias. La exención sólo procederá cuando se cumplan las siguientes condiciones: 2.ª Que la incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación. 3.ª Que los bienes que hubiesen sido objeto de entrega permanezcan efectivamente incorporados o colocados a bordo de los buques cuya actividad determine la exención, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos. En relación con las exenciones reguladas en este número serán de aplicación las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª del párrafo tercero del apartado 1 anterior. 3. Las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques: 2.º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima. 3.º Los afectos a la pesca costera o de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo. Se considerarán productos de avituallamiento los definidos como tales en el anexo de este Reglamento. La exención quedará condicionada a los siguientes requisitos: b) La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega. 4. La entrega, construcción, transformación, reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional. La exención no alcanzará a las aeronaves deportivas o de recreo. A los efectos de las exenciones de este apartado 4, se aplicarán las siguientes reglas: b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial. 2.ª Se considerará que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación: b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente. Si al transcurrir los períodos a que se refiere este apartado b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 2, de este Reglamento. 3.ª Se entenderá que una aeronave ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en ella exceda del 50 por 100 del valor que la misma tuviera en el momento de su entrada en el taller para realizar dichos trabajos. A estos efectos, el valor de la aeronave se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar. 4.ª Para la justificación del derecho a la exención el transmitente de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere este número deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura y, en su caso, de los contratos de fletamento o arrendamiento correspondientes y una copia autorizada de la inscripción de la aeronave en el Registro de Matrícula de la Zona Aérea que proceda. Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación de los bienes que justifique la aplicación de la exención. Si se trata de la construcción de la aeronave, la copia autorizada de su inscripción deberá entregarse por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de matriculación. 5.ª El destinatario de las operaciones a que se refiere este apartado 4 habrá de ser la propia compañía afecta esencialmente a la navegación aérea internacional o, en caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas. Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente por las compañías que se dedican esencialmente a la navegación aérea internacional aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural. Se consideran incorporados o utilizados en la explotación de las aeronaves los bienes que se destinen a su equipamiento, quedando efectivamente situados a bordo de dichas aeronaves e incluidos en el inventario de sus pertenencias. Los objetos cuya incorporación a las aeronaves se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de las mismas, salvo que se trasladen a otras que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos. Las exenciones previstas en este número sólo procederán cuando se cumplan las siguientes condiciones: 2.ª Que la incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación. 3.ª Que los bienes que hubiesen sido objeto de una entrega permanezcan efectivamente incorporados o situados a bordo de las aeronaves a las que alcance el beneficio de la exención. Si dichos bienes se incorporasen posteriormente a otras aeronaves que no cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 anterior, la compañía explotadora de estas últimas estará obligada a declararlos para su importación en los términos previstos en el apartado 1 anterior. 4.ª Que el transmitente o quienes presten los servicios a que se refiere este número 5 estén en posesión de los documentos mencionados en el apartado 4, párrafo tercero, regla 4.ª anterior, que resulten procedentes. La exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 anterior, para los avituallamientos de buques. 7. Las prestaciones de servicios distintas de las comprendidas en los apartados 1, 2, 4 y 5 de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves allí contemplados y de su cargamento. Se entenderán comprendidas en este número, entre otras, las siguientes prestaciones de servicios: b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías; estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes, y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes. c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves. d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y materiales de protección de las mercancías y custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes. Para justificar la afectación de los buques o la condición de las aeronaves respecto de los cuales se presten los servicios a que se refiere este apartado 7 se aplicarán las normas contenidas, respectivamente, en los precedentes apartado 1, párrafo tercero, regla 2.ª, y apartado 4, párrafo segundo, regla 2.ª. 9. 10. Las entregas de oro al Banco de España. 11. Las entregas de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos. 12. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo. 13. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea que, iniciados en las islas Canarias terminen en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros o viceversa. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias terminen en este mismo territorio, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dicho territorio. 14. Están exentos los servicios de telecomunicación que se entiendan prestados en Canarias. 15. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas. 16. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados parte de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas. Los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.

Artículo 16. Exenciones relativas a las zonas y depósitos francos y depósitos aduaneros

1. Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con las zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros u otros depósitos autorizados, siempre que se cumpla, en cada caso, lo dispuesto en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras reguladoras de dichas áreas y los bienes a que se refieran no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las mismas: Se entenderán comprendidas en la exención las entregas de bienes para ser introducidos en las tiendas libres de impuestos. La exención establecida en este apartado 1.º quedará condicionada al cumplimiento de las formalidades y requisitos, según proceda, determinados en el artículo 14, apartados 1 y 2 de este Reglamento, si bien sustituyendo las referencias de estos preceptos a la salida del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias por la de entrada en las áreas exentas. A los efectos de la exención definida en este apartado 1.º, no se considerarán utilizados en las citadas áreas los bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformación en curso que se realicen en ellas, al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión. 2.º Las entregas de bienes que se encuentren en las mencionadas áreas. 3.º Las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las entregas exentas a que se refieren los apartados 1.º y 2.º anteriores. 4.º Las prestaciones de servicios que se refieran a los bienes que estén situados al amparo de los citadas áreas. 5.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º anteriores. 3. Quedarán exceptuadas de la exención prevista en el presente artículo las prestaciones de servicios que resulten exentas en virtud de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento. 4. La exención no alcanza a las operaciones referentes a los siguientes bienes: 2.º Los combustibles, carburantes y demás bienes que se consuman por su utilización en los procesos productivos realizados en las referidas áreas exentas.

Artículo 17. Exenciones relacionadas con los regímenes aduaneros especiales

1. Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con los bienes importados en los regímenes de tránsito, depósito, importación temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, con excepción de la modalidad de exportación anticipada, y transformación bajo control aduanero, mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en cada caso, lo dispuesto en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras: Se entenderá por productos compensadores los que resultan del proceso de transformación de los bienes importados, con incorporación o no de bienes adquiridos en el interior del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea su grado de transformación. 2.º Las prestaciones de servicios relacionadas con los mismos bienes. 3.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados anteriores. 3. Las prestaciones de servicios que se declaran exentas en este artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento. 4. La Administración tributaria canaria podrá exigir al sujeto pasivo la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo para la aplicación de las correspondientes exenciones.

Artículo 18. Exenciones en las importaciones de bienes

Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes en las islas Canarias y las prestaciones de servicios que se especifican en los artículos siguientes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por este Reglamento y los demás establecidos en las disposiciones que les sean de aplicación.

Artículo 19. Exenciones en importaciones definitivas de bienes cuya entrega interior está exenta

Están exentas las importaciones definitivas de los siguientes bienes en las condiciones y previo cumplimiento de los requisitos que se indican en cada caso: 2. Los buques de guerra, los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera. Se entenderá por navegación marítima internacional la definida en el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, regla 1.ª, de este Reglamento y se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional cuando se cumpla lo establecido en la regla 2.ª del reseñado precepto. Esta exención se condiciona a los siguientes requisitos: Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques en el Registro marítimo correspondiente. 2.º La importación del buque deberá realizarse por el titular de las actividades que determinen la exención del Impuesto o, en su caso, por la entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa. La incorporación de los objetos importados a los buques deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la exención. Los objetos importados cuya incorporación a los buques pueden beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 15, apartado 2, de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente. La exención sólo procederá si las importaciones de los bienes indicados se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de los buques a los que efectivamente hayan de incorporarse o, en su caso, por la entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa. 4. Las aeronaves destinadas a ser utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional. La exención no alcanzará a la importación de las aeronaves deportivas o de recreo. Se entenderá por navegación aérea internacional la definida en el artículo 15, apartado 4, párrafo tercero, regla 1.ª, de este Reglamento y se considerará que una nave está afecta a la navegación aérea internacional cuando se cumpla lo establecido en la regla 2.ª del reseñado precepto. Esta exención se condiciona a los siguientes requisitos: Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de las aeronaves en el Registro de matrícula que corresponda. 2.º La importación de la aeronave deberá realizarse por la compañía que la utilice directamente en su actividad de navegación aérea determinante de la afectación que justifique la exención o, en su caso, por la entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas. La incorporación de los objetos importados a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la importación. Los objetos importados cuya incorporación a las aeronaves pueden beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 15, apartado 2, de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación definitiva en el Registro de matrícula correspondiente. La exención sólo procederá si las importaciones de los bienes indicados se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de las aeronaves o por los propietarios de las mismas o, en su caso, por la entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas. 6. Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 15, apartado 3, de este Reglamento, con las limitaciones previstas en dicho precepto. Los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior deberán venir incluidos en el manifiesto o lista de provisiones previstos por la legislación aplicable. Los productos no incluidos en los citados documentos, así como los incluidos que, sin causa justificada, faltasen a la llegada del buque a un puerto canario, quedarán sujetos y no exentos al Impuesto, sin perjuicio de las sanciones que procedan. A efectos de este Reglamento, se entenderá por productos de avituallamiento los definidos como tales en el anexo del mismo. 7. Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, de este Reglamento, con las limitaciones establecidas en dicho precepto y para ser destinados exclusivamente a los mencionados buques. Estos productos podrán introducirse en depósitos de las propias empresas titulares de la explotación de los buques, autorizados y controlados por la Administración tributaria. La salida de dichos productos de los depósitos se registrará separadamente, según que se destinen al avituallamiento de buques a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, de este Reglamento o al avituallamiento de buques no afectados por tales exenciones. Los productos de avituallamiento que se importen separadamente y no se introduzcan en los depósitos a que se refiere el párrafo anterior deberán ponerse a bordo de los buques en el plazo de los tres meses siguientes a su importación. Esta incorporación se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, que deberá conservar el importador como justificante de la exención. 8. Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante su permanencia en los mismos por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 15, apartado 6, de este Reglamento, y en las condiciones previstas en él, que realicen navegación aérea internacional. Esa exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 6 anterior. 9. Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de las aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 6, de este Reglamento, con las limitaciones establecidas en dicho precepto y para ser destinados exclusivamente a las mencionadas aeronaves. La presente exención quedará sometida a las normas establecidas en el apartado 7 anterior. 10. Los billetes de banco de curso legal. 11. Los títulos valores, sin que la exención se extienda a los bienes a que se refieran los títulos representativos de mercancías. 12. Las pinturas y dibujos realizados a mano, las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se importen directamente por los autores de las mismas. La exención no será de aplicación a las obras de arte excluidas del beneficio fiscal según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 26.º de este Reglamento. Los marcos de las pinturas o dibujos, grabados, estampas y litografías sólo se incluirán en la exención cuando su naturaleza y valor estén en relación con los mismos.

Artículo 20. Exenciones en las importaciones de bienes por cambio de residencia

Están exentas del Impuesto las importaciones definitivas de los siguientes bienes: A los efectos de este Reglamento, se entenderá por bienes personales los destinados normalmente al uso o a las necesidades del hogar del interesado o de los familiares que convivan con él siempre que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional, con excepción de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador. Se comprenden entre los mencionados bienes personales los siguientes: los efectos personales, ajuar doméstico, objetos de mobiliario, bicicletas, motocicletas, vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, caravanas de camping, embarcaciones de recreo, aviones de turismo, las provisiones normales del hogar familiar, animales domésticos y animales de montar. Los productos del tabaco, las bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades que se admiten con exención en el régimen de viajeros regulado en el artículo 25 de este Real Decreto. No obstante, cuando el interesado hubiese tenido su anterior residencia en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, la exención se extenderá hasta el cuádruplo de dichas cantidades. Quedan excluidos de la presente exención los siguientes bienes: Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales. La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: Si ha tenido su residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea deberá acreditar haber vivido regularmente en la misma durante al menos ciento ochenta y cinco días por año natural. Si ha tenido su residencia fuera de la Comunidad Europea deberá acreditar que ha permanecido en la misma por un tiempo mínimo de doce meses consecutivos. Se entenderá que no se interrumpe este plazo de residencia continuada cuando, por motivos de vacaciones, turismo, negocio o enfermedad se produjera una ausencia de cuarenta y cinco días como máximo dentro de dicho plazo. La asistencia a una Universidad o a una Escuela no implica el traslado de la residencia habitual. 2.º Que los bienes se hubiesen adquirido en las condiciones normales de tributación del país de origen o procedencia, sin haberse beneficiado, con ocasión de su salida de dichos países, de exención o devolución de los impuestos soportados. Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede. 3.º Que los bienes objeto de las importaciones hayan estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él durante los siguientes plazos mínimos: b) Los bienes diferentes de los comprendidos en el párrafo a) anterior que se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.º anterior deberán haber estado afectos al uso de los interesados durante un período mínimo de seis meses antes del traslado de residencia. Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá unir a la relación de los bienes la carta de residencia en Canarias. Si no dispusiera de dicha carta en el momento de la importación se le podrá conceder, previa prestación de la correspondiente garantía, un plazo de hasta doce meses para su presentación. 5.º Los bienes podrán ser importados en una o en varias veces, y por una sola o distintas oficinas gestoras. En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de baja en la antigua residencia. 6.º Los bienes mencionados en el párrafo a) del apartado 3.º anterior, cuya importación se hubiese beneficiado de la exención, no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados en los doce meses siguientes a su importación, salvo causa justificada. En otro caso quedarán sujetos al pago del Impuesto e intereses de demora con referencia al momento en que se hubiesen efectuado tales operaciones. La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Europea y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 350 ecus, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 200 ecus. La presente exención quedará también condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 2.º La importación de los bienes habrá de efectuarse en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la fecha prevista para la celebración del matrimonio y los cuatro meses siguientes a dicha fecha, pudiendo realizarse, dentro de dicho período de tiempo, en una o varias veces y por una sola o distintas oficinas gestoras. El interesado deberá acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el matrimonio se ha celebrado en los plazos indicados en el párrafo anterior o, en su caso, que se han iniciado las gestiones oficiales para su celebración. En su defecto, se exigirá el pago del Impuesto correspondiente a la importación referido a la fecha de realización de la misma y los intereses de demora que fueran procedentes. Si la importación tuviere lugar antes de la celebración del matrimonio, habrá de prestarse ante la Oficina gestora garantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria exigible, en su caso, por incumplimiento de dicho requisito en el plazo señalado anteriormente. 3.º Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio o, en su caso, de la iniciación de las gestiones oficiales para la celebración. También se aplicará la exención cuando el adquirente tuviese una residencia secundaria en el territorio de aplicación del Impuesto si los bienes procediesen de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea. Los productos del tabaco, bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán importarse con exención en las cantidades previstas en el apartado 1 anterior. La exención a que se refiere este número estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 2.º La importación del conjunto de los bienes podrá efectuarse en una o en varias veces, por una sola o distintas oficinas gestoras. En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá realizarse en el plazo de dos años siguientes a la fecha de terminación del procedimiento sucesorio con adjudicación de los bienes. Los efectos personales están constituidos por los objetos y ropa destinados al uso personal del importador o de su familia y los objetos de mobiliario por los muebles o artículos destinados al amueblamiento o equipamiento normal de una vivienda. También se benefician de la exención los bienes personales, indicados en los párrafos anteriores, que se destinen a la residencia habitual o a otra secundaria del importador en Canarias, procedentes de una residencia secundaria del mismo que se abandone en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, siempre que dichos bienes hubiesen estado realmente destinados al uso del interesado en esta residencia secundaria con anterioridad a su abandono. La aplicación de esta última exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 2.º Las residencias secundarias no podrán ser arrendadas o subarrendadas durante los períodos de ausencia del interesado. En otro caso se exigirá el pago del Impuesto referido al momento en que se incumpliese esta obligación. 3.º Los establecidos en el apartado 1 anterior, párrafo octavo, apartados 2.º, 3.º, párrafo b), y 5.º. 4.º Que los bienes correspondan al mobiliario normal de la vivienda secundaria. Asimismo, se incluyen en la exención los objetos e instrumentos usados que se utilicen normalmente por dichos estudiantes en la realización de sus estudios, tales como libros, objetos de escribanía y dibujo, calculadoras, máquinas de escribir y bienes análogos. Los productos del tabaco, bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán importarse con franquicia en las cantidades previstas en el apartado 1 anterior. Para la aplicación de esta exención se entenderá por: 2.º Estudiante, toda persona matriculada en un centro de enseñanza establecido en las islas Canarias para seguir los cursos que se impartan en él. La exención sólo podrá concederse una vez por cada año escolar. Se excluyen de la exención: 2.º Los productos aptos para la alimentación humana o animal. 3.º Los combustibles y las existencias de materias primas, productos semielaborados o terminados. La exención de este apartado 6 estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: b) Que la importación de los mismos se produzca dentro del plazo de los doce meses siguientes al cese de la actividad en el territorio de origen. c) Que dichos bienes se destinen a los mismos usos después de la importación. d) Que los bienes importados correspondan a la naturaleza e importancia de la empresa considerada. e) Que el traslado de la empresa no tenga por causa la fusión o la absorción por otra establecida en las islas Canarias.

Artículo 21. Exenciones en las importaciones de bienes en el marco de determinadas relaciones internacionales

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes que se indican a continuación: b) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, concedidos en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en Países terceros a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las islas Canarias, en homenaje a sus actividades artísticas, científicas, deportivas o públicas o en reconocimiento concreto, a condición de que sean importados por las mismas personas a quienes se hubiesen concedido. c) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, entregados gratuitamente por autoridades o personas establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros para ser entregados, con idénticos fines a los señalados en el párrafo b), en el territorio de las islas Canarias. d) Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en el territorio de las islas Canarias, con ocasión de congresos, reuniones de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional. b) Se importen por personas que efectúen una visita oficial a las islas Canarias para entregarlos a las autoridades o entidades oficiales de estos territorios con ocasión de dicha visita. c) Se envíen a las autoridades o entidades oficiales de las islas Canarias por las autoridades o entidades oficiales de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros. La presente exención estará condicionada a que los bienes importados no constituyan, por su naturaleza o cantidad, una expedición comercial ni se destinen a los fines de una explotación o actividad económica, así como a que el interesado justifique el origen y destino de los bienes importados. Las normas que regulan esta exención se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones relativas al régimen de viajeros. 3. Los bienes que puedan considerarse como normalmente destinados al uso o al consumo, durante su permanencia en las islas Canarias, por los Jefes de Estado extranjeros, por quienes los representen o tengan prerrogativas análogas a ellos, a condición de reciprocidad. 4. Los bienes donados al Rey de España. 5. Los productos farmacéuticos destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones deportivas internacionales en las cantidades precisas para cubrir sus necesidades durante el tiempo que permanezcan en las islas Canarias. 6. Los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales que, procedentes de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros sean conducidos por las islas Canarias en cualquier medio de transporte, siempre que dichos bienes se encuentren a bordo de los medios de transporte y se utilicen o distribuyan en el curso de dicho recorrido. 7. Los bienes destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos o cementerios militares de extranjeros en Canarias. 8. Los ataúdes y urnas que contengan cadáveres o los restos de su incineración, así como las flores, coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan.

Artículo 22. Exenciones en importaciones de bienes que tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social

Están exentas las importaciones de los siguientes bienes, en las condiciones y con los requisitos que, en cada caso, se señalan: 2.º Los de cualquier naturaleza, enviados a título gratuito, por personas o entidades establecidas fuera de las islas Canarias, para contribuir a las colectas de fondos desarrolladas en el curso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en provecho de personas necesitadas o para equipar y atender las necesidades de funcionamiento y realización de los objetivos propios de las entidades importadoras. En todo caso, se excluirán de los bienes comprendidos en los apartados 1.º y 2.º anteriores los productos alcohólicos, el tabaco en rama y manufacturado, el café, el té y los vehículos de motor distintos de las ambulancias. 3.º Los destinados a ser distribuidos, para su consumo o utilización, a las víctimas de catástrofes ocurridas en las islas Canarias, excluyéndose de estos bienes los materiales destinados a la reconstrucción de zonas siniestradas. 4.º Los utilizados por las unidades de socorro que lleguen a las islas Canarias para colaborar en cualquier operación de ayuda o salvamento de personas o cosas, y que sean necesarios en su intervención. Las exenciones establecidas en este apartado 1 quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos: b) Los bienes importados no podrán constituir el objeto de una explotación o actividad económica. c) Si las entidades o establecimientos de referencia dejaran de realizar las actividades que motivaron el beneficio fiscal o utilizasen los bienes importados en fines distintos de los que determinaron la exención, se exigirá el Impuesto correspondiente a la importación referido al momento en que se produzcan las operaciones indicadas. 2. Las importaciones de los bienes especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de los minusválidos, importados por entidades o establecimientos dedicados a la asistencia de estas personas o enviados, a título gratuito, a dichas entidades por personas u otras entidades establecidas fuera de las islas Canarias. La exención comprenderá también las piezas de recambio, elementos o accesorios propios de los bienes indicados en el párrafo anterior, así como los útiles o herramientas destinados al mantenimiento, control o reparación de los mismos, cuando se importen juntamente con ellos o resulten identificables como destinados a dichos bienes. La exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 anterior.

Artículo 23. Exenciones en las importaciones de bienes para fines educativos, científicos y culturales

Están exentas las importaciones de los bienes que se indican a continuación, en las condiciones que igualmente se mencionan: La importación onerosa o gratuita de sustancias biológicas o químicas procedentes de países situados fuera de la Comunidad Europea, gozará de exención cuando se realice por los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior y esté exenta, a su vez, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias. 2. Las sustancias terapéuticas de origen humano y los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o para el análisis de los tejidos humanos, importados para ser utilizados exclusivamente con fines médicos o científicos. A estos efectos se entiende por: «Reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos»: todos los reactivos de origen humano, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas; «Reactivos para la determinación de los grupos de tejidos humanos»: todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos de los tejidos humanos. La exención alcanzará también a los embalajes especiales indispensables para el transporte de dichas sustancias y reactivos, así como a los disolventes y accesorios necesarios para la conservación y utilización de unas y otros. Esta exención sólo se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos: 2.º Que los bienes importados se presenten en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación y sólo se utilicen con fines médicos o científicos. 3.º Que los productos importados vengan acompañados de un certificado de conformidad expedido por un organismo habilitado para ello en el país de origen. La exención no se aplicará cuando el examen, análisis o ensayo de los bienes importados constituyan por sí mismos operaciones de promoción comercial. El beneficio a que se refiere este apartado 3 estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 2.º Los productos sobrantes de las operaciones indicadas deberán ser bienes sin valor comercial estimable. En otro caso, procederá el ingreso del Impuesto que corresponda a dichos productos, en las condiciones y cantidades que resulten. La exención se concederá en cada caso concreto por la oficina gestora correspondiente mediante solicitud del interesado realizada con anterioridad a la importación. La Administración podrá conceder un plazo de dos meses, a partir de la importación para que el importador presente la correspondiente concesión de la exención si no dispusiera de ella en el momento del despacho. Transcurrido este plazo sin presentar el citado documento se procederá a la liquidación e ingreso del Impuesto relativo a la importación y con referencia al momento en que se produjo la entrada. La exención estará condicionada, en todo caso, a que se trate de una importación de bienes adquiridos a título gratuito o que, siéndolo a título oneroso, los bienes hubiesen sido entregados por una persona o entidad que no fuese empresario o profesional. 6. Los envíos dirigidos a personas o entidades autorizadas para recibirlos, de muestras de sustancias referidas autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para el control de la calidad de materias utilizadas para la fabricación de medicamentos.

Artículo 24. Exenciones en las importaciones de bienes para fines de prospección comercial

Están exentas las importaciones de los bienes que se enumeran a continuación. Para determinar la ausencia de valor comercial estimable se aplicarán las reglas de los Convenios internacionales sobre muestras de mercancías aceptados por España y las normas dictadas para su desarrollo. 2. Los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a los siguientes bienes o servicios: b) Prestaciones de servicios ofrecidos por una persona no establecida en Canarias. c) Prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida en un país no perteneciente a la Comunidad Europea. La exención del presente apartado queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: b’) Cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos. No obstante, podrán realizarse envíos de varios ejemplares de un mismo documento, si su peso bruto total no excede de un kilogramo. c’) Los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario. 3. Los objetos de carácter publicitario sin valor comercial estimable remitidos gratuitamente a los clientes por sus proveedores establecidos fuera de las islas Canarias. Estos objetos deberán llevar de forma clara e indeleble el nombre del proveedor y presentar un aspecto externo que sólo permita su utilización en los fines de publicidad. 4. Los bienes que a continuación se relacionan destinados a una exposición o manifestación similar: 2.º Los que se utilicen exclusivamente en la realización de demostraciones o para permitir el funcionanamiento de máquinas o aparatos presentados en dichos acontecimientos. 3.º Los materiales de escaso valor, tales como pinturas, barnices, papeles pintados, etc., para la decoración de los pabellones de los expositores y que se destruyan al emplearlos en dichos fines. 4.º Los impresos publicitarios, tales como catálogos, prospectos, listas de precios, anuncios, calendarios, fotografías no enmarcadas, etc., distribuidos gratuitamente con fines exclusivos de publicidad. En todo caso quedarán excluidos de los bienes enumerados anteriormente los productos alcohólicos, el tabaco en rama y manufacturado, los combustibles y los carburantes. A los efectos de este apartado 4 se entenderá por exposiciones o manifestaciones similares las exposiciones, ferias, salones o manifestaciones análogas del comercio, la industria, la agricultura o la artesanía u organizadas principalmente con fines filantrópicos, científicos, técnicos, de artesanía, artísticos, educativos, culturales, deportivos o religiosos o para el mejor desarrollo de las actividades sindicales, turísticas o de las relaciones entre los pueblos. Asimismo se comprenderán en este concepto, las reuniones de representantes de organizaciones o grupos internacionales y las ceremonias de carácter oficial o conmemorativo. Sin embargo, no se incluirán en tales exposiciones o manifestaciones las que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales para la venta de mercancías. La exención de este apartado 4 quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: b) Las muestras y los impresos sólo podrán tener carácter publicitario, llevando el nombre del expositor, y únicamente podrán destinarse a su distribución gratuita al público en el curso de la manifestación. c) Las muestras que consistan en productos alimenticios o bebidas y los materiales para demostraciones deberán ser consumidos en el curso de la manifestación.

Artículo 25. Exenciones en las importaciones de bienes en régimen de viajeros y pequeños envíos

1. Importaciones de bienes en régimen de viajeros. 2.º Cuando los viajeros procedan de la península o islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea la exención estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: b) Que el valor global de los bienes a que se refiere el presente apartado 2.º no exceda por persona del contravalor en pesetas de 600 ecus o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, que dicho valor global no exceda del contravalor en pesetas de 150 ecus. 4.º Para la determinación de los límites de exención señalados en los apartados precedentes no se computará el valor de los bienes que sean objeto de reimportación derivada de una previa exportación temporal. 5.º A los efectos de la presente exención se considerará: No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes. Sin embargo, gozará de exención la importación del carburante contenido en dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de 10 litros por cada medio de transporte con motor mecánico para circular por carretera. b) Expediciones que no tengan carácter comercial: aquéllas cuya importación se realice ocasionalmente y comprendan bienes de exclusivo uso personal del viajero o de su familia o se destinen a ser ofrecidos como regalo y que por su naturaleza o cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional. Los viajeros menores de quince años de edad tampoco se beneficiarán de la exención señalada en el párrafo d) anterior. Los límites de exención previstos en los apartados anteriores se reducirán a la décima parte de las cantidades en ellos señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por empleados de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional o asimilado. A estos efectos se considerarán pequeños envíos sin carácter comercial aquéllos respecto de los cuales concurren los siguientes requisitos: Segundo: que comprendan bienes de exclusivo uso personal del destinatario o de su familia y que por su naturaleza o cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional. Tercero: que se envíen por el remitente a título gratuito. Cuarto: que el valor global de los mismos no exceda del contravalor en pesetas de 45 ecus cuando se remitan desde un país no perteneciente a la Comunidad Europea. Quinto: que tratándose de pequeños envíos remitidos desde la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o un Estado miembro de la Comunidad Europea se cumplan las siguientes condiciones: b) Que su valor global no exceda del contravalor en pesetas de 110 ecus. Quedan excluidos de esta exención los siguientes productos: b) Los perfumes y aguas de colonia. c) El tabaco en rama y manufacturado. d) Los bienes objeto de una venta por correspondencia.

Artículo 26. Exenciones en las importaciones de bienes destinados a organismos competentes en materia de protección de la propiedad intelectual o industrial

Están exentas del Impuesto las importaciones de marcas, modelos o dibujos, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial.

Artículo 27. Exenciones en la importación de carburantes

Están exentas del Impuesto las importaciones de los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los contenedores para usos especiales, que se introduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto, en las condiciones y con los límites que se indican a continuación: b’) Los demás vehículos automóviles industriales: hasta 200 litros. c’) Contenedores para usos especiales: hasta 200 litros. b) Carburantes contenidos en depósitos portátiles de los vehículos de turismo: hasta 10 litros. La exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos hasta los límites que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el trayecto en curso. A efectos de este Reglamento se entiende por: b) Vehículo automóvil de turismo: todo vehículo a motor, apto para circular por carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículo automóvil industrial. c) Contenedores para usos especiales: todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas. d) Depósitos normales: los depósitos, incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo, cuya disposición permita la utilización directa del carburante para la tracción del vehículo o, en su caso, para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el vehículo o con los contenedores de usos especiales. Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquéllos en los que se hubiesen importado, extraídos de dichos vehículos ni almacenados, salvo los casos en que los vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria o de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exención. No concurriendo las condiciones indicadas, quedarán sujetas al Impuesto las cantidades de dichos productos que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados.

Artículo 28. Exenciones en las importaciones de publicaciones oficiales, impresos y documentos diversos

Estarán exentas las importaciones de los documentos y publicaciones enumeradas a continuación: b) El material técnico enviado a los representantes de organismos oficiales de turismo para el cumplimiento de sus funciones, tales como anuarios, listines telefónicos o de télex, listas de hoteles o documentación sobre museos, universidades o instituciones análogas. c) Los documentos como folletos, libros, revistas, guías, anuncios, fotografías, mapas, calendarios, etc., para su distribución gratuita con fines de propaganda general sobre viajes a la península e islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea o de Países terceros o para asistir a manifestaciones de carácter cultural, deportivo, turístico, religioso o profesional, cuando no contengan más de un 25 por 100 de publicidad comercial privada. 3. Los objetos destinados a servir de prueba o a fines similares ante los Tribunales u otras instancias oficiales. 4. Los siguientes documentos y artículos: b) Las publicaciones de Gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos públicos internacionales destinadas a ser distribuidas gratuitamente. c) Las papeletas de voto para elecciones organizadas por entes u organismos establecidos en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros. d) Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas, expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios. e) Los impresos de carácter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Europea. f) Los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por sociedades que no tengan su sede en las islas Canarias y dirigidos a los tenedores o suscriptores de los títulos emitidos por tales sociedades. g) Las fichas perforadas, registros sonoros, microfilmes y otros soportes grabados utilizados para la transmisión de información, remitidos gratuitamente a su destinatario. h) Los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones. i) Los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en Países terceros o para participar en concursos organizados en el territorio de las islas Canarias. j) Los formularios destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el territorio de las islas Canarias por instituciones establecidas en otro país o en la península, islas Baleares, Ceuta y Melilla. k) Los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales. l) Los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de transporte o empresas hoteleras establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en un país extranjero con destino a las oficinas de viajes establecidas en el territorio de las islas Canarias. m) Los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados. n) Los impresos oficiales emitidos por autoridades nacionales o internacionales y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero a las asociaciones correspondientes situadas en las islas Canarias para su distribución. ñ) Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país de exportación, de organismos internacionales, de entidades públicas y organismos de derecho público, establecidos en el territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros de la Comunidad Europea con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos a un Impuesto análogo en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación.

Artículo 29. Reimportaciones de bienes exentas del Impuesto

Están exentas del Impuesto las siguientes operaciones: 2.ª Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega desde que tuvo lugar la salida de los mismos del territorio de las islas Canarias hasta su posterior entrada en dicho territorio. 3.ª Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos. 4.ª Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron, sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de las islas Canarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, cuando los bienes fuesen exportados temporalmente al extranjero o enviados temporalmente a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla para ser objeto de una reparación, trabajo o transformación o para incorporarles otros bienes, su reimportación quedará sujeta al pago del Impuesto que corresponda a los bienes y servicios incorporados fuera del territorio de las islas Canarias en la forma prevista en el artículo 53, apartado 3, de este Real Decreto. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas incorporaciones de bienes o servicios efectuadas fuera del territorio de las islas Canarias gozarán de exención en los siguientes casos: b) Cuando se realicen en buques o aeronaves nacionales cuya entrega o importación esté exenta del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 19 de este Reglamento. 3. La reimportación de bienes realizada por quien los envió temporalmente a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando dichos bienes hayan sido objeto en los citados territorios de un trabajo gravado por un tributo análogo al Impuesto General Indirecto Canario sin derecho a devolución o deducción. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante la correspondiente certificación, expedida por las autoridades del país o territorio en el que se hubiesen efectuado los citados trabajos.

Artículo 30. Importaciones de productos de la pesca

Están exentas las importaciones de productos de la pesca realizadas en los puertos cuando se cumplan los siguientes requisitos: 2.º Que tales productos no hayan sido objeto antes de su importación de operación alguna de transformación. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior: b) Se consideran de transformación las operaciones de cocción, ahumado, salazón y, en general, las de fabricación de conservas de pescado de cualquier naturaleza.

Artículo 31. Exenciones de las prestaciones de servicios relacionadas con las importaciones

Están exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las comprendidas en el artículo 11 de este Reglamento, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de este Reglamento. Estas exenciones sólo se aplicarán cuando, en el plazo que se fije por la Administración tributaria canaria, el importador remita a quien preste los mencionados servicios una copia del documento administrativo en el que se pruebe que la contraprestación de los mismos se ha incluido en la base imponible determinada para la liquidación del Impuesto correspondiente a la importación de los bienes a que se refieran.

Artículo 32. Exenciones de las importaciones en régimen diplomático o consular

Artículo 33. Importaciones de bienes exentas en virtud de Convenios internacionales

Artículo 34. Exenciones en regímenes especiales de importación

1. Están exentas las operaciones que se relacionan a continuación, cuando se cumplan las condiciones que, en cada caso, se especifican: Tendrán la consideración de importaciones temporales, a los efectos previstos en este artículo, las importaciones y las entregas de vehículos que reglamentariamente puedan colocarse en régimen de matrícula turística. Estas exenciones estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras reguladoras de cada uno de los regímenes mencionados, que serán aplicables, a efectos de este Impuesto, con independencia de que los bienes procedan de la Comunidad Europea o de terceros países. La Administración tributaria canaria podrá exigir del importador la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. Se exceptúan de esta exención los productos compensadores secundarios obtenidos en los procesos de elaboración o transformación del régimen de perfeccionamiento activo. Las importaciones temporales procedentes de terceros países, que estén gravadas con una parte de los derechos de importación que corresponderían a su importación a consumo, estarán gravadas en la misma proporción por el Impuesto General Indirecto Canario. Idéntico criterio se aplicará respecto de las importaciones temporales procedentes de los Estados miembros de la Comunidad que estén gravadas parcialmente por el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias. Se incluirán entre las importaciones temporales no exentas total o parcialmente las siguientes operaciones: 2.ª Las autorizaciones para realizar operaciones de cabotaje en los mismos territorios, otorgadas en favor de buques extranjeros. La reexportación o importación a consumo de los bienes a que se refiere este apartado 1 determinará la ultimación de los correspondientes regímenes aduaneros con devolución al interesado de la garantía que se hubiese exigido. Si las operaciones de ultimación de estos regímenes se realizasen después de finalizados los plazos reglamentarios se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la entrada de los bienes en el territorio de las islas Canarias y las sanciones que procedan. 2.º Las importaciones de bienes que se coloquen en zonas o depósitos francos o en régimen de depósitos, mientras permanezcan en dichas situaciones. La presente exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: b) Que los bienes introducidos en las citadas áreas no sean utilizados ni destinados a su consumo final en dichas áreas. La exención no alcanza a las prestaciones de servicios que tengan por objeto la utilización o cesión por cualquier título de los bienes importados al amparo del régimen de importación temporal. 4.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1.º, 2.º y 3.º anteriores.

Artículo 35. Otras exenciones

Estará exenta la importación de los bienes que se indican a continuación: 2. El oro en lingotes destinado a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos. 3. Las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas. 4. Los signos de franqueo, efectos estancados y efectos timbrados, tales como sellos de correos, pólizas, letras de cambio, cheques y precintas fiscales. 5. Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.