TÍTULO IV · Régimen transitorio

Artículo 126. Deducciones en el régimen transitorio

Además de las previstas en el título II del libro I de este Reglamento, los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario podrán efectuar las deducciones relativas a las existencias y a los bienes de inversión reguladas en el presente título, en la forma y con los requisitos que se establecen en el mismo y en el Reglamento de Gestión aprobado por el Gobierno de Canarias.

Artículo 127. Requisitos de las deducciones en el régimen transitorio

1. Unicamente podrán hacer uso de las deducciones en el régimen transitorio aquellos sujetos pasivos del Impuesto que estén establecidos en las islas Canarias. A estos efectos, se considerarán establecidos en las islas Canarias los sujetos pasivos que tengan en ellas la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio. 2. Sólo determinarán el derecho a deducir los bienes corporales que, en la fecha de entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, estuviesen integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo que ejercite la deducción y estén materialmente situados en las islas Canarias. A los efectos previstos en el párrafo anterior se asimilarán a los bienes materialmente situados en el territorio de las islas Canarias los que, en la fecha indicada, estuviesen en situación de exportación temporal y los medios de transporte que, en dicha fecha, estén matriculados en el territorio de aplicación del Impuesto, aunque se hallen situados fuera del mismo. 3. A efectos de las deducciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas reguladas en este título, los bienes se considerarán adquiridos e integrados en el patrimonio del sujeto pasivo o, en su caso, transmitidos y excluidos de dicho patrimonio en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto que hubiere gravado su transmisión por la parte de precio correspondiente. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, el ejercicio del derecho a las deducciones transitorias reguladas en el mismo quedará condicionado al cumplimiento de las normas establecidas en el título II anterior, en la medida en que resulten de aplicación. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilarán a las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario soportadas, las transitoriamente deducibles con arreglo a lo dispuesto en este título. La prorrata de deducción aplicable en estas deducciones será, en todo caso, la correspondiente al primer año de vigencia del Impuesto, sin que resulte procedente la regularización de deducciones por bienes de inversión. No obstante, la prorrata provisionalmente aplicable durante el año 1993 será la que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiere estado vigente durante el año 1992. 5. Será requisito imprescindible para el ejercicio del derecho a deducir, estar en posesión de la factura expedida por los proveedores en la que deberá aparecer repercutido el Impuesto que justifique dicha deducción si, con arreglo a derecho, debiera constar expresamente la repercusión. En los supuestos en que el empresario o profesional que ejercite el derecho a deducir sea el sujeto pasivo obligado al pago de las cuotas tributarias deducibles, la procedencia del derecho a la deducción quedará condicionada a la justificación del ingreso de las cuotas cuya deducción se pretende. 6. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones correspondientes al régimen transitorio por el procedimiento previsto en este título, al haber superado la cuantía de las deducciones procedentes el importe de las cuotas devengadas, podrán hacer uso del derecho a la devolución con arreglo a lo dispuesto en el título II, capítulo II, libro I, de este Reglamento.

Artículo 128. Deducciones relativas a existencias en concepto del Arbitrio Insular sobre el Lujo

Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que realicen actividades de producción o de venta al por mayor de bienes corporales, podrán deducir las cuotas del Arbitrio Insular sobre el Lujo soportadas en la adquisición o satisfechas en la importación de artículos o productos que integren sus existencias en el momento del inicio de la vigencia del Impuesto General Indirecto Canario. Los criterios de valoración de las existencias inventariadas serán los admitidos en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación correspondiente.

Artículo 129. Régimen transitorio de los bienes de inversión

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 127 de este Reglamento podrán efectuar la deducción del 4 por 100 de la contraprestación correspondiente a las adquisiciones de bienes corporales calificados como de inversión, cuya transmisión hubiera estado sujeta y no exenta al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. 2. No obstante, tratándose de bienes cuya transmisión hubiese gozado de bonificación del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, la cantidad a deducir deberá minorarse en la misma proporción aplicable en la bonificación. En los casos de exención o no sujeción al citado Impuesto no procederá deducción alguna. 3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán bienes de inversión aquellos bienes corporales amortizables que figuren en el activo fijo de las empresas. La contraprestación correspondiente a las adquisiciones de estos bienes se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2069/1981, de 19 de octubre. 4. Esta deducción se referirá a los bienes de inversión adquiridos durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, que figuren en el activo de las empresas y estén debidamente inventariados en 31 de diciembre de 1992.