CAPÍTULO I · Delimitación del hecho imponible
Artículo 132. Hecho imponible
Está sujeta al Arbitrio la producción o elaboración con carácter habitual de bienes muebles corporales, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial. Tendrán también la consideración de operaciones sujetas, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, independientemente de que se utilicen o no materiales aportados por el mismo, previo encargo del dueño de la obra.
Artículo 133. Concepto de empresario
A los efectos de este Arbitrio, tienen la consideración de empresarios las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales de producción o elaboración de bienes. La habitualidad podrá acreditarse en la forma establecida en el artículo 5 de este Reglamento.
Artículo 134. Concepto de actividad empresarial de producción de bienes
1. Son actividades empresariales de producción de bienes las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la fabricación o elaboración de bienes. Se consideran incluidas entre las actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. 2. A los efectos del Arbitrio, no tienen la consideración de actividades de producción o elaboración las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, definidas como manipulaciones usuales por la legislación aduanera. 3. Se entenderán realizadas en el desarrollo de la actividad empresarial, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de los bienes producidos o elaborados por el empresario, cuando tengan lugar con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Arbitrio.