CAPÍTULO II · Exenciones

Artículo 135. Exenciones en operaciones interiores

1. Están exentas del Arbitrio: Se presumirán de transformación aquellas actividades para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas. No se considerarán de transformación las siguientes operaciones: b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio de ganado. 2.º Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, litografías y esculturas originales realizadas por sus autores. El alcance de la exención relativa a la producción o elaboración de estos bienes se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, apartado 26 de este Reglamento. 3.º La producción o elaboración de los bienes de primera necesidad destinados a la alimentación que se indican a continuación y definidos en las partidas estadísticas que igualmente se indican: leches y natas de las partidas 04.01 y 04.02; mantequillas de las partidas 04.05.00.11.00.0.H y 04.05.00.19.00.0.J; guisantes y alubias frescas de las partidas 07.08.10 y 07.08.20; garbanzos, alubias, lentejas y guisantes, de la partida 07.13; trigo, de la partida 10.01; maíz, de la partida 10.05; arroz, de la partida 10.06; aceites en envases superiores a cinco litros, de soja, de la partida 15.07, de cacahuete, de la partida 15.08, de oliva, de la partida 15.09, de girasol, de la partida 15.12, de colza, de la partida 15.14 y de maíz, de la partida 15.15; margarina, de la partida 15.17; azúcar, de la partida 17.01, con excepción del azúcar coloreado o aromatizado de la partida 17.01.91.00.0.00.J y los demás jarabes y azúcares de la partida 17.01.99.90.0.00.C; preparados lácteos en polvo de las partidas 19.01.10.00.0.81.F y 19.01.10.00.0.85.G, a las que les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal; preparados lácteos incluidos en las partidas 19.01.90.90.0.97.F y 19.01.90.90.0.99.B; y el pescado fresco, congelado o salpreso, que sea capturado o desembarcado por barcos pesqueros comunitarios en puertos insulares habilitados, procedentes de capturas realizadas en cualquier caladero, con destino al consumo directo. 4.º La construcción de buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, cuando dichos buques se matriculen en las islas Canarias. También estará exenta la producción o elaboración de objetos necesarios para su explotación que se incorporen a los buques a que se refiere el párrafo anterior, incluido el armamento de pesca. Las exenciones comprendidas en este apartado 4.º se aplicarán en las condiciones y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario. La exención no alcanza a las piezas y respuestos de los mencionados bienes.

Artículo 136. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas a las mismas

Están exentas del Arbitrio las siguientes operaciones: Estas exenciones quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 1 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario. 2. La producción o elaboración en las islas Canarias de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes buques: 2.º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima. 3.º Los afectos a la pesca costera o de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo. 4.º Los pertenecientes a las Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Europea. 3. La producción o elaboración de bienes que se destinen al avituallamiento de las aeronaves de líneas comerciales, regulares o irregulares, de las pertenecientes a las Fuerzas Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de las destinadas a actividades de salvamento. La exención está condicionada también al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 3 y 6 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.