CAPÍTULO I · Delimitación del hecho imponible

Artículo 3. Hecho imponible

1. Están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. 2. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: b) Las trasmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto. 4. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. 5. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación: b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1.º y 2.º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 4. Concepto de actividades empresariales o profesionales

1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas. 2. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2.º del número 1, y los apartados 1.º y 2.º del número 3, del artículo 5 de este Reglamento. Quienes realicen tales adquisiciones o importaciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, no obstante, deberán disponer de los medios de prueba que acrediten los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida su aportación por la Administración tributaria. 3. Los medios de prueba a que se refiere el número anterior podrán ser cualesquiera de los admitidos en derecho. A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional. c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas con carácter general por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación, a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales. b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas reglamentariamente, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión. e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto General Indirecto Canario y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

Artículo 5. Concepto de empresarios o profesionales

1. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales: No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.º siguiente. 2.º Las sociedades mercantiles, en todo caso. Se presumirá la habitualidad: b) Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmiten derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles. 2.º La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente.

Artículo 6. Concepto de edificaciones

1. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones, unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. 2. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto: 2.º Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos. 3.º Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos. 4.º Los puertos, aeropuertos y mercados. 5.º Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones. 6.º Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas. 7.º Las instalaciones fijas de transporte por cable. 2.º Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda. 3.º Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, apartados 4 y 5 del Código Civil. 4.º Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

Artículo 7. Concepto de entrega de bienes

1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. A estos efectos se consideran bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía. 2. Tienen la consideración de entregas de bienes: Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final. 2.º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos. 3.º La transmisión del poder de disposición sobre mercancías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas. 4.º Las ejecuciones de obra en las que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra se considerarán, en todo caso, como entregas de bienes. 5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «Actos Jurídicos Documentados» y «Operaciones Societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 6.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa. 7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta a plazos con pacto de reserva de dominio. 8.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamientos-venta y asimilados. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes. 9.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra.

Artículo 8. Concepto de prestación de servicios

1. A los efectos de este Impuesto, se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. No tienen la consideración de prestaciones de servicios las importaciones de bienes. 2. En particular, se consideran prestaciones de servicios: 2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes muebles. 4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial. 5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de venta en exclusiva o derivadas de Convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas. 6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. 7.º Los traspasos de locales de negocio. 8.º Los transportes. 9.º Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar. 10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. 11. Las prestaciones de hospitalización. 12. Los préstamos y créditos en dinero. 13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas. 14. La explotación de ferias y exposiciones. 15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. 16. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte. Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente.

Artículo 9. Concepto de importación de bienes

1. A los efectos de este Impuesto, se define la importación como la entrada definitiva o temporal de bienes en las islas Canarias, procedentes de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. Estos territorios comprenden también sus respectivos espacios aéreos y aguas jurisdiccionales. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, se considerará también importación: La autorización para el consumo se concederá a solicitud del interesado y previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello en la legislación reguladora de cada uno de los regímenes mencionados. Se producirá también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes especiales descritos en este apartado 1.º 2.º La desafectación de los buques y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de los mismos, de los fines a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 19 de este Reglamento, cuando la importación de los referidos buques u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto. 3.º La desafectación de las aeronaves y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de las mismas, de las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional cuando la entrada de las referidas aeronaves u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto. 4.º El cambio de las condiciones en virtud de las cuales se hubiese aplicado la exención del Impuesto a las entregas o transformaciones de los buques, de las aeronaves y de los objetos incorporados o utilizados para la explotación de dichos medios de transporte. 5.º Las adquisiciones realizadas en las islas Canarias de los bienes cuya entrega o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 y en los artículos 32 y 33 de este Reglamento. Las exportaciones y envíos a que se refiere el párrafo precedente deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, apartados 2, de este Reglamento. 3. Las desafectaciones de buques y aeronaves, con los objetos incorporados a estos medios de transporte, que se comprenden en el apartado anterior, apartados 2.º y 3.º, así como el cambio de las condiciones relativas a los buques, aeronaves y a los objetos incorporados a ellos, a que se refiere el apartado 4.º del mismo número, se entenderán producidas al finalizar el período de dos años naturales consecutivos, en cuyo transcurso, considerado en su conjunto, dejaron de cumplirse las circunstancias que determinaron las respectivas exenciones. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el año en que se efectúen las correspondientes importaciones, entregas, construcciones o transformaciones exentas se considerará como año natural completo cualquiera que fuese la fecha de realización de dichas operaciones. Las desafectaciones de los objetos incorporados a un buque o a una aeronave cuyas importaciones, entregas, construcciones o transformaciones hubiesen gozado de exención, por incorporación a otros buques o aeronaves para los que las indicadas operaciones no estuviesen exentas, se entenderán producidas en el momento en que se realicen. 4. Lo dispuesto en el apartado 2 precedente, apartados 2.º, 3.º y 4.º, no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones, entregas, construcciones o transformaciones exentas.

Artículo 10. Operaciones no sujetas

No están sujetas al Impuesto: b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el capítulo VIII del título VIII de la citada Ley. A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 97 de la Ley mencionada en el párrafo anterior. c) La transmisión «mortis causa» de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en los párrafos a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en este Reglamento. Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 11, apartado 1, apartado 22, y en los artículos 69 a 82 de este Reglamento. 3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo. 4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular. 5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales. 6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión. 8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el número 3 del artículo 50 de este Reglamento. 9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público. Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.